ASUNTO: FP02-V-2012-001724.
RESOLUCION: .


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO POR FIJACION D EOBLIGACION DE MANUTENCION ENTRE LAS PARTES.


En horas hábiles del día de hoy 18/11/13, siendo la una treinta de la tarde día y hora acordadas para que comparezcan los ciudadanos: Marco Armas Marin y Yitza del Valle Trias , titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.726.107 y 16.500.724, respectivamente, en la causa por FIJACIÒN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce y siete años de edad, respectivamente, deja constancia< de la comparecencia a esta sesion de mediación del ciudadano MARCO ARMAS MARIN, DEMANDANTE, ya identificado, sin asistencia de abogado quien acudió en forma personal a esta sesión, al igual que la DEMANDADA, ya identificada, presente de manera personal asistida por las abogadas: Jahinitze Lira de Petit y Egly Blanca, IPSA Nºs: 178.616 y 195.307. Se les expone que la sesion es personalísima y que la presencia de abogados de uno u otro lado o de ambas partes no prejuzga sobre desventaja procesal alguna entre ellas por lo cual bien pueden estar solas sin abogados de ninguna parte o si desea el actor puede seguir con la presencia de las abogadas o p3dir que se salgan de la audiencia. Consultadas las partes sobre este acto manifestaron no tener impedimento en seguir la sesión con la presencia de las abogadas de una sola de las partes. Constituido legalmente el Tribunal el juez ordena dar comienzo a la primera sesión de Mediación en la presente causa. El Juez mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta a los fines de lograr una solución pacifica alterna de su conflicto, permitiendo el libre debate personal entre ellas. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor de los niños pagara como monto fijo de la obligación la suma de: Mil doscientos bolivares (Bs. 1200,00) mensualmente cada ÚLTIMO a contar del último de este mes del presente año. SEGUNDA: Acordaron las partes que el padre de los niños beneficiarios pague para el mes de Agosto una cuota adicional al monto fijo ya establecido, por la suma de: Seis mil bolivares (Bs.6000.oo) mas la lista de útiles escolares para ambos hijos. TERCERA: Acordaron las partes que el padre de los niños pagara en diciembre la cantidad de Ocho mil bolívares (Bs.8000.00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, mas un juguete sea en dinero o en especie para cada uno de sus hijos que le otorga la empresa a su padre. CUARTA: Acordaron las partes que cada uno de ellos pagará la mitad de los gastos de médico y medicinas que no cubra el seguro de HCM. QUINTA: Acordaron que el padre MANTIENE EN EL USO DE UN Seguro de HCM a sus hijos. SEXTA: Acordaron las partes que el padre de los niños pagará de sus vacaciones legales que el paga la empresa cada año la suma de CINCO MIL bolivares ( BS. 5.000.00) una vez por año cada vez que se le cause este concepto y se le pague en la empresa. Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente a una cuenta de un Banco de la Localidad que las partes se comprometen a abrir a nombre de la madre de los niños y cuyo número declara conocer en este acto el padre y al cual se obliga a depositar. La presente sentencia por fijación podrá ser objeto de revisión, en todo caso, siempre que la actora demuestre que esa circunstancia se produjo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la referida ley. En consecuencia, Visto el acuerdo Total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las tres veinticinco de la tarde.-------------------------------
El JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION.

DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ.
EL DEMANDANTE

LA DEMANDADA ABOGADAS ASISTENTES.


LA (EL) SECRETARIO (A).


FGP/fgp.