ASUNTO: FP02-J-2011-000341
RESOLUCIÓN N° PJ0832013001260
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la no comparecencia en la fecha prevista del demandado de autos ciudadano JOSE BRICEÑO Y BRICEÑO BRIZUELA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.015.815, y visto el escrito: 07/11/2013, suscrito por la ciudadana: PILIS DEL VALLE RIVAS GUEVARA, mediante la cual solicita la ejecución, este tribunal, acuerda lo solicitado por ser procedente, ya que se evidencia que el ciudadano antes mencionado, viene INCUMPLIENDO con el acuerdo de fecha 28/03/2011, asimismo, el Tribunal, visto el incumplimiento voluntario a dicha decisión, y al no comparecer por esta sala de juicio en su oportunidad correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Protección, sobre la base del pedimento y a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZADA en la presente causa, por lo que se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Se fija la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, del sueldo o salario mensual devengado por el Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BRICEÑO BRIZUELA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.015.815, en la empresa INGENIERIA DE MANTENIMIENTO ELECTRICO C.A (IMEL), cantidad esta que deberá ser descontada consecutivamente al hacerle efectivo el pago según la forma mensual, quincenal o semanal, debiendo proveer esta ultima, el ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela y deberá depositarlo en la cuenta de ahorro Nº 010501344250134339150 girada en contra del Banco Mercantil. Ofíciese al ente encargado de efectuar las retenciones, a los fines de hacer de su Conocimiento de la decisión dictada por este tribunal. SEGUNDO: El padre deberá cancelar el 100% que genere la compra de útiles, uniformes, calzados escolares pagaderos en el mes de Septiembre, sea en dinero o en especie, adicional a la Obligación de Manutención. TERCERO: Sobre la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000, 00), por concepto de gastos de la época navideña pagaderos en el mes de DICIEMBRE, adicional a la Obligación de Manutención. Se ordena oficiar a la referida institución, a fin de dar cuenta de las Medidas Decretadas. Se ordena al ente empleador retener directamente por Nómina, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación de manutención y remitirlos a este despacho judicial, a los fines de tomar las previsiones legales consiguientes en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De igual manera, el Tribunal, ordena al Ente Empleador, retener la suma de: DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 18.386.08), por concepto de sumas de dinero adeudadas por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BRICEÑO BRIZUELA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.015.815. Con motivo del incumplimiento de la Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes referido, las cuales deben ser descontadas DE INMEDIATO de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al Obligado hasta la presente fecha o por otro concepto que sea la más ajustada y crea conveniente, sin que el niño involucrado en la presente causa sea perjudicado. Ofíciese. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
EL JUEZ (2) DE MEDIACIÒN
DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ
LA (el) SECRETARIA (O)
ABG.
Yioleska Oyuela -.asistente.-
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