ASUNTO: FP02-J-2013-001070
Resolución: PJ0832013001269

Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Rogelio José Chauran y Jenifer María Subero
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
(14 y 07 años de edad)
Abogado: Graciela Marcano De Oxford. I.P.S.A. Nro 17.122.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 31 de octubre de 2013, los ciudadanos: Rogelio José Chauran y Jenifer Maria Subero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.472.608 y V-15.637.601, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Graciela Marcano De Oxford, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.122, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 267, de fecha 30 de octubre de 1997. Tomo I. Folios 395 al 296, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. Que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 15 de noviembre de 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”



SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 11 de noviembre de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Rogelio José Chauran y Jenifer María Subero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.472.608 y V-15.637.601, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estadio Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 267, de fecha 30 de octubre de 1997, Tomo I. Folios 295 al 296, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes, exponen:
Primera: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segunda: La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercera: En relación a la Obligación de Manutención, Los solicitantes, establecieron que, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,oo), en forma mensual y consecutivo. Igualmente, el padre, se compromete a cancelar la suma de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), en el mes de Diciembre. Asimismo el padre se compromete a cubrir en el mes de septiembre los gastos útiles escolares, calzados, pantalones, camisas para sus dos hijos, de igual manera velará por los gastos de asistencia médica, deportes entre otros en la medida que sus ingresos aumenten, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarta: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres, establecieron el siguiente acuerdo: los hijos podrán compartir con su padre un fin de semana cada quince (15) días, por lo que podrá buscar a los hijos, el día sábado, a las ocho de la mañana (08:00 AM.) y regresarlos el día domingo, a las seis de la tarde (06:00 PM.). En cuanto a las vacaciones escolares los hijos podrán compartir con su padre treinta (30) días continuos y con pernocta en el mes de agosto de cada año. Para Carnaval y Semana Santa serán disfrutados Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre, dichos periodos serán alternados cada año. En diciembre el día 24 los hijos lo compartirán con su madre y el día 31 lo compartirán con el padre, dichos periodos serán alternados cada año. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Jenifer María Subero, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Rogelio José Chauran, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (El) Secretaria (o)
Abg.


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 PM). Conste.

La (El) Secretaria (o)
Abg.


FGP/DS.-