Asunto: FP02-J-2013-000794
Resolución: PJ 0832013001293.

Sentencia Interlocutoria

Motivo: Autorización Judicial para la movilización de semovientes.
Solicitante: Greceleides Barreto De Moreno.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Abogado: Juan Delgado Ruiz.

I.- De las Actuaciones

La presente solicitud se inicio mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2013, por la ciudadana: Greceleides Barreto De Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.355.883, en nombre y representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 8 años.

La demanda se admitió y se acordó la notificación de la solicitante y del Ciudadano Fiscal de Protección para la audiencia única de sustanciación del asunto.

II.- De la Audiencia Única de Sustanciación

Con fecha 17 de Octubre del 2013, estando las partes y el fiscal a derecho se dio inicio a la única sesión de sustanciación, oyendo la opinión de la niña que fue positiva a la petición de su madre y a su madre quien pidió que se le autorizara y consignó la señora la partida de nacimiento de la niña, el acta de defunción del padre de la niña, declaración de herederos, constancia de padrón de Hierro y de la autorización judicial (sentencia anterior) donde se autorizó su registro. El fiscal no acudió a la primera sesión de la única audiencia de sustanciación. Se constató la admisibilidad de la prueba y su procedencia, conforme a lo expuesto La Defensora Pública se adhirió al pedimento de la madre de la niña defendida por ella. El Juez ordenó esperar la segunda sesión para oír la opinión fiscal en el caso y ordenó prolongar el curso de la audiencia para el 21 de Octubre del 2013 a las tres de la tarde.
El 21 de Octubre no compareció nadie solo el Fiscal, y el juez ordenó prolongar la audiencia para el 25 de Octubre del 2013 a las diez treinta de la mañana. En la señalada fecha comparecieron todos los involucrados a la sesión. El señor tomas Moreno hizo uso de la palabra y se opuso a la petición pero luego expresó que no era oposición sino una aclaratoria al tribunal. El tribunal le oyó y sobre esa base prosiguió el curso de la causa ordenando traer a los autos el certificado de vacunación y el aval sanitario. La audiencia se acordó finalizar para una tercera oportunidad que se fijó el 6 de Noviembre del año 2013 a las 9:30 a.m. Abierta la sesión se consignaron el aval sanitario y el certificado de vacunación del ganado bajo el Nº 442848. La Fiscal emitió opinión diciendo que se abstiene de opinar por cuanto la solicitante no promovió lo solicitado por el juez. La defensa publica se adhirió a la pedimento de la Fiscal y solicito al tribunal que orden lo que este a favor de la niña por cuanto se solicitaron recaudos que no fueron consignados.

III.- Análisis y Valoración de las Pruebas.
El Tribunal, vista la prueba producida por la solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y a tales efectos, observa:

1.- A la copia de la partida de la niña: Este Tribunal le confiere valor de plena prueba para demostrar la competencia de este tribunal y que la peticionante es una niña, valor que se le confiere de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del C.C. 2.- A la copia del Acta de Defunción que aparece de autos le confiere el mismo valor por ser documento público y prueba la muerte del padre de la niña. Así se establece. 3.- A la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos no la presentaron por lo cual no prueban esta circunstancia sin embargo se aprecia de autos y del acta de defunción que la niña es co-herdera del difunto. En cuanto a los documentos de Aval Sanitario y Certificado de Vacunación del Ganado estos tienen una fecha muy anterior a la solicitud del tribunal y de la madre de la niña y no prueban nada sobre cuales y cuantas son las reses que van a desplazar o trashumar los solicitantes, por ende el tribunal no les concede valor probatorio alguno en orden a lo pedido. Finalmente Observa el Tribunal que la opinión Fiscal y la de propia defensa pública se opone a lo pedido por lo cual este tribunal así lo hace constar y sin que este hecho sea vinculante para él decidir observa: Que lo solicitado obedece a un acto autorizatorio de un órgano público como lo es el INSAI, y que, en tal virtud la petición de movilizar un ganado de un lado a otro solo le es dado a esa institución otorgarla lo cual debe hacer mediante un acto administrativo autorizatorio de su entera potestad sin necesidad de que ningún otro órgano del poder público lo autorice mediante ningún otro acto, auto o sentencia. Por otra parte es obvio que la patria potestad sobre los hijos la tienen sus padres y es a ellos a quienes corresponde representarlos y administrar sus bienes, a menos de que con ello se vaya a sacar del patrimonio del hijo bienes o derechos y someterlos a riesgos que exceden la simple administración. Por ello siempre que se vaya a negociar, enajenar, gravar o ejercer actos sobre esos bienes y derechos de los hijos, que excedan la simple administración de los mismos debe conocer y decidir el juez de niños niñas y adolescentes, pero para el caso presente, no procede autorización alguna por este tribunal por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil el acto de mover unas reses de un fundo a otro o de un terreno a otro o como quiera que sea de un lado a otro, sin que esto implique un acto de negociación que presuponga transacción, venta, alquiler etc de esas reses, no se trata de acto que excede la simple administración y por ende no requiere de aprobación judicial sino de la aprobación y autorización del INSAI, sin que haya necesidad de que medie decisión judicial alguna. En tal sentido, debe declararse improcedente esta petición por cuanto no engendra excederse en la simple administración de bienes y derechos de la niña que pongan en riesgo o peligro su patrimonio, situación que puede ser simplemente autorizada por sus representantes legales obteniendo la permisiologia (guías de movilización del INSAI) del INSAI para efectos legales sanitarios o de otra naturaleza que no ponen en evidencia los bienes y derechos de la niña del caso sino que son. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, criterio a los cuales adherimos en este despacho y que se ven sustentados en sendas sentencias, a saber: Sentencia Nº 617 de 25 de Marzo del 2003 Sala Civil, Sentencia Nº 1968 de 5-12-07 de la Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 1028 de Septiembre del 2012 Sala Social, Sentencia Nº 268 de 24-10-2001 Sala Social. En consecuencia la petición hecha en los términos expuestos y de acuerdo a los criterios sustentados en la ley y la jurisprudencia enunciados deber ser desechada y así debe decidirse.

IV.- Dispositiva del Fallo

Vistos los recaudos promovidos, y la pretensión expuesta en la demanda por Autorización Judicial para que se le imponga al INSAI la obligación de expedir unas guías de movilización de ganado propiedad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el Juez de este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto por los artículos 267 y 269 del Código Civil vigente concordancia con el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la competencia legal para ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo Literal “a “ de la LOPNNA y los artículos 512 y 513 ejusdem. Declara: SIN LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL hecha por la ciudadana: GRECELEIDES DE MORENO CI Nº: 8.355.883 madre y representante legal de la mencionada niña del caso, de conformidad con la normativa expuesta. Así se decide. Déjese constancia en el libro diario. Así se resuelve.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
El JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ.
LA (EL) SECRETARIA (O)

ABG.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos y cuarenta y cuatro de la tarde. Conste.------------------------------------

LA (EL) SECRETARIA (O).

FGP/Daysi Silva.