ASUNTO: FP02-J-2013-001059
Resolución: PJ0832013001284

Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Leonardo Alexander Díaz Sanchez y
Roxalin Natalia Yuripe
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (16 años de edad)
Abogado: María Milagros Alejos Henry. I.P.S.A. Nro 43.051.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 29 de octubre de 2013, los ciudadanos: Leonardo Alexander Díaz Sanchez y Roxalin Natalia Yuripe, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.173.690 y V-12.653.246, respectivamente, asistidos por la ciudadana: María Milagros Alejos Henry, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.051, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 734, de fecha 06 de noviembre de 1996. Libro V. Tomo I. Folios 357 al 359, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996. Que de su matrimonio, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de enero de 2002, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”




SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 12 de noviembre de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Leonardo Alexander Díaz Sanchez y Roxalin Natalia Yuripe, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.173.690 y V-12.653.246, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estadio Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 734, de fecha 06 de noviembre de 1996. Libro V. Tomo I. Folios 357 al 359, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes, exponen:
Primera: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segunda: La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercera: En relación a la Obligación de Manutención, Los solicitantes, establecieron que, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 750,oo), en forma mensual y consecutivo. Igualmente, el padre, se compromete a cancelar la suma de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), en el mes de Septiembre, adicional de la cuota fija de la obligación de manutención y la cantidad de dos mil quinientos bolivares con cero céntimos (Bs. 2.500,00) para el mes de Diciembre. En relación al área de Educación y Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarta: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres, establecieron que el mismo, será amplio sin ningún tipo de restricciones. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Roxalin Natalia Yuripe, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Leonardo Alexander Díaz Sanchez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (El) Secretaria (o)
Abg.


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y doce minutos de la mañana (10:12 AM). Conste.

La (El) Secretaria (o)
Abg.


FGP/Daysi Silva.-