ASUNTO: FP02-V-2012-001031
RESOLUCION: PJ0832013001182

“Vistos”

I.- De las Partes

Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Davanna Carolina Harrys Leal y Daniel Enrique Firgau González.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(10, 06 y 02 años de edad).
Abogado: Lisbeth Rolland Manrique. I.P.S.A. Nro. 87.333.


II.- De las Actuaciones

En escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Davanna Carolina Harrys Leal y Daniel Enrique Firgau González, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.638.239 y V-11.917.179, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: Lisbeth Rolland Manrique, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 87.333, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con diez (10), seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos, de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de los hijos:IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SEGUNDA: En fecha 21 de octubre de 2013, los ciudadanos Davanna Carolina Harrys Leal y Daniel Enrique Firgau González, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por el ciudadano Humberto Rivas Flores, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.516, solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.

TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.- Fundamento de la Decisión.

Que contrajeron matrimonio civil, el día 30 de agosto de 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.

Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con diez (10), seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, cuyas partidas de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Sector Maipure i. Calle Venezuela. Casa S/Nº. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, responsabilidad de crianza de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez transcurrido el año del decreto de separación, los cónyuges no han manifestado, a este Tribunal, que haya existido reconciliación alguna entre ellos.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del articulo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” Cursiva nuestra.-

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decreto la Separación de Cuerpos y sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo.

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos: Davanna Carolina Harrys Leal y Daniel Enrique Firgau González, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Libro de Acta de Matrimonios llevado bajo el Acta Nº 42, de fecha 30 de agosto de 2002. Así se decide.

Tercero: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con diez (10), seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente; este Tribunal, observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos:

La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, se establece, que padre, se compromete a sufragar la cantidad de: seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,oo) en forma mensual y consecutiva, Dichos montos serán ajustados, en forma automática y proporcional, dichas sumas serán depositadas en una cuenta de ahorros aperturada por la madre guardadora, en una entidad bancaria que funciona en la zona. En relación al área de Salud, los Solicitantes se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto las partes no indican expresamente el modo, lugar y tiempo del ejercicio de la convivencia familiar, este Tribunal, a los fines de llenar la omisión observada y evitar de este modo conflicto futuro de la pareja respecto al derecho de convivencia familiar con los hijos, acuerda fijarlo en los siguientes términos: los hijos podrán compartir dos fines de semanas al mes con el padre, previo acuerdo con la madre, el régimen de convivencia familiar, será ampliado en función del interés superior de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Davanna Carolina Harrys Leal, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Daniel Enrique Firgau González, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (El) Secretaria (o)
Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once de la mañana (11:00 AM). Conste.

La (El) Secretaria (o)
Abg.




FGP/es.-