ASUNTO: FP02-J-2013-000897
Resolución: PJ0832013001187
Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Yunitza del Carmen Romero y Kevin José Ruíz Rodríguez
Abogado: Natharauyat. Machado. I.P.S.A. Nro 99.443.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 30 de septiembre de 2013, los ciudadanos: Yunitza del Carmen Romero y Kevin José Ruíz Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.599.850 y V-13.017.372, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Natharauyat. Machado, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.443, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 08, de fecha 23 de enero de 1998. Libro I. Tomo II, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998. Que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente, siendo el primero, mayor de edad y el segundo, es adolescente. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de septiembre de 1999, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 24 de octubre de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Yunitza del Carmen Romero y Kevin José Ruíz Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.599.850 y V-13.017.372, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 08, de fecha 23 de enero de 1998. Libro I. Tomo II, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), en forma mensual y consecutiva. De igual forma y en relación a los beneficios para los hijos en el área de Salud y Educación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: El padre, podrá visitar a su hijo, los fines de semana, de común y mutuo acuerdo con la madre, el cual podrá cumplir con su hijo en un horario comprendido, los días sábados, a las siete de la mañana (07:00 A.M.) y regresarlo el día domingo, a las seis de la tarde (06:00 P.M.) Los días 24, 25 y 31 de diciembre y el día 01 de enero de cada año, del primer año, lo pasarán con la madre, y el segundo año, lo pasarán con el padre, con derecho a pernocta. El Día del Padre, lo pasarán con el padre y el Día de la Madre, lo pasarán con la madre. En relación a las vacaciones escolares, el primer año, lo pasarán con la madre, y el segundo año, con el padre y así sucesivamente. tal cual consta al folio (12) del expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Yunitza del Carmen Romero, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Kevin José Ruíz Rodríguez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once de la mañana (11:00 AM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
FGP/es.-
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