ASUNTO: FP02-J-2013-000946
Resolución: PJ0832013001188
Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Gabriel Alberto Arveláez Lara y Yaneiry del Carmen Infante H.
Abogado: Antonio Rafael Padrón. I.P.S.A. Nro. 29.335.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 07 de octubre de 2013, los ciudadanos: Gabriel Alberto Arveláez Lara y Yaneiry del Carmen Infante Herrera, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.507.034 y V-14.949.137, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: Antonio Rafael Padrón, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.335, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 30, de fecha 27 de abril de 2002, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002. Que de su matrimonio, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con diez (10) años de edad. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 30 de agosto de 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 29 de octubre de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Gabriel Alberto Arveláez Lara y Yaneiry del Carmen Infante Herrera, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.507.034 y V-14.949.137, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 30, de fecha 27 de abril de 2002, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), en forma mensual y consecutivo, los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios en una cuenta de ahorro, que aperturará la madre, en una entidad bancaria de la zona. Dichos montos serán ajustados, en forma automática y proporcional, a razón del mismo porcentaje en que se le aumente el sueldo o salario, vacaciones, bono vacacional y cualquier otro beneficio percibido por el ciudadano Gabriel Alberto Arveláez Lara, tomando como base la mensualidad del primer mes, para que surta efectos al momento de que el mismo reciba cualquier aumento, sobre la base económica del padre y las necesidades de la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, el padre, se compromete a cancelar la suma de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo) para gastos escolares, compra de uniformes y calzados, en el mes de AGOSTO, adicional a la mensualidad por obligación de manutención y la suma de un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), para festividades navideñas, en el mes de DICIEMBRE, adicional a la mensualidad por obligación de manutención. En relación al área de Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la hija”. Y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres, en su escrito libelar, establecieron el siguiente acuerdo: El padre, podrá llevarse a su hija, para su sitio de residencia un (01) fin de semana cada mes, por lo que podrá buscarla los días sábados, domingos y días feriados, desde las nueve de la mañana (09:00 AM.), Para el caso de las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Fin de Año y Navidad, se alternarán ambos padres, comprometiéndose a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a la menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de la menor, el padre y la madre pueden viajar con la niña, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Yaneiry del Carmen Infante Herrera, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Gabriel Alberto Arveláez Lara, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
FGP/es.-
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