Asunto: FP02-J-2013-000950
Resolución: PJ0832013001192
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: María Elena Silva.
Abogado: Carmen López. Defensora Pública Segunda
“Vistos”
Mediante escrito de 07 de octubre de 2013, la ciudadana: María Elena Silva Conde, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.048.424, en su carácter de madre del adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por la Abg. Carmen López, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 1.238, de fecha 17 de junio de 1998. Libro 3. Tomo 2. Folio 238, Año 1998; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el error que se cometió en la referida partida, al transcribirse: EL AÑO DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE, como: 1997, siendo lo correcto: 1995, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.
Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que se corrija el error advertido que sobreviene al transcribirse el año de nacimiento, como 1997, siendo correcto el año 1995, lo cual demuestra la solicitante, con la copia de la Constancia emitida por el Director de Hospital “Ruíz y Páez”, inserta en autos, al folio cinco (05) del expediente, cuyas constancia no fue impugnada, de donde se constata y prueba que el año de nacimiento del adolescente es: 1995, al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al adolescente problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del adolescente, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: María Elena Silva Conde, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.048.424, en representación de su hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, en consecuencia, ordena corregir, el error cometido al transcribirse: EL AÑO DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE, como: 1997, siendo lo correcto: 1995 y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado adolescente, conforme lo previsto en el articulo 238 del Código Civil, la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
FGP/es.-
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