ASUNTO: FP02-J-2013-000979
Resolución: PJ0832013001203
Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Lester José Rodríguez Jiménez y Zenaida Josefina Páez.
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (14 y 12 años de edad)
Abogado: Víctor Tejeda Torres. I.P.S.A. Nro. 92.508.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 16 de octubre de 2013, los ciudadanos: Lester José Rodríguez Jiménez y Zenaida Josefina Páez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.546.878 y V-16.220.645, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Víctor Tejeda Torres, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.508, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 88, de fecha 21 de abril de 1998. Tomo I, Folios: 196 al 197 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998. Que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de noviembre de 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 31 de octubre de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Lester José Rodríguez Jiménez y Zenaida Josefina Páez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.546.878 y V-16.220.645, respectivamente por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 88, de fecha 21 de abril de 1998. Tomo I, Folios: 196 al 197 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: ochocientos diez bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 810,81), en forma mensual y consecutiva. De igual manera, sufragará la suma de: un mil seiscientos veintiún bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.621,62), en el mes Agosto de cada año, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, gastos médicos, medicamento y educación, adicional a la cuota mensual acordada por obligación de manutención. Sufragará la suma de: dos mil setecientos dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.702,72), en el mes de Diciembre de cada año, para gastos navideños, tales como: vestidos, calzados, juguetes, recreación, cultura, adicional a la cuota mensual acordada por obligación de manutención. Ahora bien, los montos fijados deben ser pagados puntualmente y depositados en una cuenta de ahorros aperturaza por la madre guardadora, en una entidad bancaria de la zona. Asimismo, los montos fijados se ajustarán en forma automática y proporcional, cada vez que aumente el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. De igual forma, en relación a los beneficios para los hijos en el área de Salud y Educación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: El padre, podrá visitar a sus hijos, en el domicilio ubicado en Barrio El Mirador. Calle San Cristóbal. Casa S/Nº. Parroquia La Sabanita. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, de lunes a viernes, en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 AM) a una de la tarde (01:00 PM), o los fines de semana, días feriados. Igualmente, durante las vacaciones escolares y decembrinas serán alternadas, los niños pasarán la mitad del tiempo de las precitadas vacaciones, con derecho a pernocta, en la residencia del padre, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización El Perú. Sector 5. Calle 15. Vereda 47. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y la otra mitad del tiempo, la pasarán con la madre, en el domicilio antes indicado. El Día del Padre, lo pasarán con el padre y el Día de la Madre, lo pasarán con la madre. En relación a las vacaciones escolares, el primer año, lo pasarán con la madre, y el segundo año, con el padre y así sucesivamente, tal cual consta al folio (03) del expediente, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Zenaida Josefina Páez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Lester José Rodríguez Jiménez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once de la mañana (11:00 AM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
FGP/es.-
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