ASUNTO: FP02-V-2013-000563.
RESOLUCION: PJ0832013001206.
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA LA ACEPTACION POR LAS PARTES DE LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO HECHA POR LA EMPRESA C.A. SEGUROS GUAYANA.
En horas hábiles del día de hoy 07/11/13, siendo las DOS TREINTA DE LA TARDE, día y hora acordada para el inicio de la sesion de mediacion en la presente causa, para que comparezcan los ciudadanos: C.A SEGUROS GUAYANA, representada en este acto por su co-apoderado Dr Hugo Marquez Esposito IPSA Nº: 31634, COMO PARTE ACTORA DE LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO, la ciudadana: Libia Linares de Decena CI Nº: 8.867.400 en beneficio del niño: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve años de edad, y en su representación por ser su responsable de la crianza según sentencia firme por Colocación familiar que le otorga dicha representación y que consta en autos, en su condición de demandada y el ciudadano: José Gregorio Muñoz Fernandino, padre del niño, cuyo consentimiento para que su hijo reciba esta oferta, consta plenamente en autos, respectivamente, asistidos por la Dra. Maria Silva Conde IPSA Nº 33807, en la causa por OFERTA REAL Y DEPOSITO, constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa. El Juez mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la demanda acá incoada por la referida empresa de seguros acerca de la demanda, instándolos a que acepten o rechacen la oferta planteada mediante el uso de la mediación como medio de solución pacifica alterna de este asunto, ante lo cual, se le concedió la palabra a todos los presentes comenzando por la empresa, quien mediante su apoderado judicial expuso: Hago formal oferta real y deposito a la demandada en beneficio de su menor nieto cuya representación ostenta por sentencia referida de la suma de: SESENTA MIL bolivares (Bs. 60.000.00) por pago de justa indemnización por daños (muerte de ocupante de vehículo), según se constata y prueba de la poliza Nº 67978540 que cursa en autos a los folios 43 a 45, pidiendo al juez que en caso de aceptación en este acto proceda a estampar su homologación a la misma”. Se cede la palabra a la representante legal del menor, antes identificada, quien mediante su abogada asistente expuso: “Acepto en todas y cada una de sus partes la oferta real y el depósito hecho por la empresa C.A. Seguros Guayana,” Acto seguido presente el padre del niño beneficiario de los derechos derivados de la poliza, expuso: “ Acepto que la ciudadana Libia Linares de Decena, representante legal de mi hijo reciba la suma de dinero depositada por la empresa y ratifico mi consentimiento que ya manifesté a este despacho en el expediente y por escrito. Es todo. El tribunal oida las manifestaciones que anteceden y la aceptación pura y simple por parte de la mencionada ciudadana, de la oferta hecha por la empresa C.A. Seguros Guayana, este tribunal vista dicha aceptación de conformidad con lo previsto en los artículos aplicados por via supletoria por mandadto del artículo 452 de la LOPNNA, y por tanto el acuerdo Total precedente, no siendo contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos la aceptación de la oferta real y deposito por la representante del niño y propuesta por la señalada empresa de seguros considerándola como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en la referida normativa concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC, no quedando nada a deberse entre las partes de esta oferta ni ahora ni en lo futuro dada la presente sentencia dictada por este tribunal. Se ordena pagar en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana Libia Decena la suma consignada en este expediente por la empresa que es de: SESENTA MIL bolivares POR EL DEPARTAMENTE DE CONTABILIDAD y entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro y veinte de la tarde.--------------------------------------------------------------------------------------------------
El JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION.
DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ.
EL APODERADO DE LA ACTORA.
LA DEMANDADA. EL PADRE DEL NIÑO.
Y SU ABOGADA ASISTENTE.
LA (EL) SECRETARIA (O).
FGP/vjb.
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