ASUNTO: FP02-J-2013-000888
Resolución: PJ0832013001211
Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.
Solicitantes: José Ernesto Petrocelli Méndez y Alicia María Castellano E.
Abogado: Denis Alberto Martínez Cuba. I.P.S.A. Nro 187.723.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 27 de septiembre de 2013, los ciudadanos: José Ernesto Petrocelli Méndez y Alicia María Castellano Echegaray, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.892.593 y V-15.656.764, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Denis Alberto Martínez Cuba, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.723, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 292, de fecha 31 de mayo de 1997. Tomo I del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. Que de su matrimonio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de marzo de 2003, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 01 de noviembre de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: José Ernesto Petrocelli Méndez y Alicia María Castellano Echegaray, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.892.593 y V-15.656.764, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 292, de fecha 31 de mayo de 1997. Tomo I del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes, exponen:
Primera: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segunda: La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercera: En relación a la Obligación de Manutención, Los solicitantes, establecieron que, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,oo), en forma mensual y consecutiva. Igualmente, el padre, se compromete a cancelar la suma adicional de: un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200,oo), para gastos escolares, en el mes de Agosto y la suma de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), para gastos de la época decembrina, en el mes de Diciembre. En relación al área de Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarta: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres, establecieron el siguiente acuerdo: Primero: El padre, podrá compartir con su hijo, un fin de semana cada 15 días, por lo que podrá buscar al adolescente, el día viernes, a las seis de la tarde (06:00 PM.) regresarlo el día domingo, a las seis de la tarde (06:00 PM.), Segundo: En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa serán alternados, es decir un Carnaval con el padre y el siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa. Para las fiestas decembrina el hijo compartirá con su padre desde el 22 de diciembre hasta el 27 del mismo mes y cuando le corresponda compartir año nuevo será desde el 29 de diciembre hasta el 02 de enero del siguiente año, cuyos periodos serán alternados con la madre. Tercero: En las vacaciones escolares, el hijo podrá compartir quince (15) días del mes de agosto, con el padre. En cuanto a los cumpleaños del hijo podrá compartir un año con el padre y el siguiente con la madre, de igual manera, para el Día del Padre lo compartirán con el padre y el Día de la Madre con su progenitora. Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Alicia María Castellano Echegaray, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: José Ernesto Petrocelli Méndez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
FGP/es.-
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