REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 08547

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EMILY KARINA CARRASQUERO OSUNA y JOSE VICENTE COVA CARRION, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.894.955 y 18.400.760.

ABOGADO ASISTENTE: HUGOLINO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.954

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de 6 años de edad.

Se recibió el 14 de agosto del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EMILY KARINA CARRASQUERO OSUNA y JOSE VICENTE COVA CARRION, debidamente asistidos por el profesional del derecho HUGOLINO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.954, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de diciembre del año (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 68, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 25/09/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 09/10/2013 a las 12:00. m. Al folio 16 y 17 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EMILY KARINA CARRASQUERO OSUNA y JOSE VICENTE COVA CARRION, identificados en autos, en fecha (29) de diciembre del año (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 68. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano JOSE VICENTE COVA CARRION, se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00), que serán pagados en efectivo los últimos de cada mes. Así mismo se obliga a pagar dos bonos especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, pagaderos los días primero de agosto y primero de diciembre respectivamente. Las cantidades acordadas tendrán un aumento anual del veinticinco por ciento (25%). Así mismo los gastos extraordinarios serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre, siempre y cunado no interfiera en las horas de estudio y descanso de la niña. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 19 de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. -------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO