REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 09040

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: WUILMER ROBERTO UZCATEGUI AVILA y CARMEN DAYALY PEDROZA DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.308.969 y 17.238.781.

ABOGADO ASISTENTE: THAILY DEL VALLE LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.981

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de 7 años de edad.

Se recibió el 28 de octubre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WUILMER ROBERTO UZCATEGUI AVILA y CARMEN DAYALY PEDROZA DE UZCATEGUI, debidamente asistidos por la profesional del derecho THAILY DEL VALLE LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.981, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15) de agosto del año (2003), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 04/11/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 18/11/2013 a las 3:00. p.m. Al folio 14 y 15 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WUILMER ROBERTO UZCATEGUI AVILA y CARMEN DAYALY PEDROZA CARMONA, identificados en autos, en fecha (15) de agosto del año (2003), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano WUILMER ROBERTO UZCATEGUI AVILA, se compromete a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, pagadero los últimos de cada mes. Igualmente el padre se compromete a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en los meses de agosto y diciembre de cada año. Cantidades que tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece amplio a favor del padre y podrá llevarse a la niña durante el periodo de vacaciones por días o semanas, los fines de semana uno si, otro no, y en las navidades solo una de las dos fechas sea para el 24 o 31 de diciembre, siempre y cuando la niña así lo quiera y no interrumpa el horario escolar y la madre la obligación de facilitar las visitas y salidas de la niña. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 28 de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. -------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
DRH/wasc