REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 19 de noviembre de 2013

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el escrito de solicitud de Medidas Preventivas de fecha 07 de noviembre de 2013 presentado por el ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.481, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ y FORTUNADO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 133.522 Y 82.631, quien actúa en su condición de legitimo padre de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve 09 años de edad, cuya madre es la ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.788.270; el cual manifiesta que en fecha 25 de octubre del presente año 2013, en horas de la tarde, la ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.788.270, llego a su casa con su hija OMITIR NOMBRE, para que compartiera el fin de semana en compañía de su persona, después de veintiún días de no verla. Es el caso que el día domingo 27 de octubre del año en curso a eso de las 10 de la mañana, su señora madre ya identificada, fue a buscar a la niña, quien de manera sorpresiva afirmó que no quería irse con ella, por lo que la señora tomo una actitud violenta, la tomó del brazo y trato de llevársela en contra de su voluntad. En vista de la situación le manifesto que ese no era el método más adecuado para tratarla y que conversáramos, a lo cual se negó, y procedió a marcharse llegando minutos más tarde, en compañía de funcionarios policiales, los cuales al percatarse del comportamiento y negativa de la niña de no irse, levantaron un acta, narrando la situación allí presentada y dejando claro su incompetencia, para lo cual sugirieron trasladarse directamente al Tribunal a exponer el caso. La ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, decidió retirarse del sitio, dejando a la niña, abandonada y en mi poder. La niña OMITIR NOMBRE, no quiere regresar con su mamá MARIA ELENA MESA FRIAS dado que la deja con un hombre extraño, quien no la atiende ni la da el cariño, amor y comprensión que ella merece, situación que si le da el padre, asimismo la niña no puede asistir regularmente a clases en la Escuela Josefa Molina de Duque, dado el problema con la mamá MARIA ELENA MESA FRIAS, ella le tiene retenida la Canaima (computadora otorgada por el Gobierno), igualmente manifiesta que la niña OMITIR NOMBRE, en la (casa paterna propia) tiene alimentación balanceada, vestido, una habitación equipada para ella sola, en la habitación arrendada de la mama no tiene una habitación equipada para ella sola, cada vez que la niña OMITIR NOMBRE se opone a volver con la madre esta busca la Policía para obligarla a irse con ella. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos CUSTODIA PROVISIONAL a favor del padre YONEL AGUIL RIVAS SOSA en medida cautelar fundamentando nuestra petición en el artículo 466 letra (c) y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ------------------------------------------------------ En consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo segundo ejusdem. -------------------------------------------------------
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:------------------------------------
Artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. (…)
Parágrafo Segundo: -------------------------------------------------------------------
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a resolución que decretó la medida, Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. --------------------------------------------------------------------------------
En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que el solicitante requiere se le sea acordada la medida provisional anticipada, petición que considera quien aquí decide, es necesario resolver para lo cual se observa: --------------------------------------------------
El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:-------------------------------------------------------------------------------------
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.-------------------------------------------------------------------------------------
La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.----------------------------------------------------
Esta juzgadora a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la medida preventiva solicitada considera necesario traer a colación el Principio de Notoriedad Judicial establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 150 del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y, acogido por la Sala de Casación Social, el cual consagra
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. ---------------------------------------------
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. -----------------------------------------------------------En este sentido, quien aquí decide, una vez analizadas las actas procesales y haciendo uso de la Notoriedad Judicial , concluye que en relación a la solicitud de la medida preventiva anticipada de CUSTODIA PROVISIONAL al padre en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, la considera IMPROCEDENTE visto que existe un asunto el cual es llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial asunto signado con el N° 05219, Motivo: Privación del Ejercicio de la custodia, el cual se encuentra en fase de ejecución, lo que sería procedente en el presente caso sería solicitar la revisión de la sentencia proferida por el referido Juzgado la cual sería a través de un asunto nuevo, esto a los fines de evitar sentencia contradictorias por el mismo motivos y con las mismas partes en diferentes asuntos todo ello en cumplimiento a los lineamientos emanados por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-----------------------

DECISIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aunado al Principio de la Notoriedad Judicial, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado, Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE la Medida Preventiva Anticipada de Custodia Provisional al padre ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.481, con domicilio en la Avenida Las Americas; San José de las Flores Bajo, Calle 02, Casa N° 0-48, Municipio Libertador del Estado Mérida, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, de conformidad con el literal c) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe un asunto principal el cual es llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial asunto signado con el N° 05219 por Privación del Ejercicio de la Custodia, el mismo se encuentra en fase de ejecución, y de esta manera evitar sentencias contradictorias por el mismo motivo y con las mismas partes en diferentes asuntos todo ello en cumplimiento a los lineamientos emanados por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). ------------------------------------------------------

LA JUEZA

Abog. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA

ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA