REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 06120

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: MAYERLIN JANETH DIAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.331, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO BELANDRIA y CRISTINA DAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 11.465.952 y V-17.664.203, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.410 y 153.534, respectivamente. -----------------------------------------------------------------

DEMANDADO: DANIEL RODOLFO NIETO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.500.376, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y YOSMAR PADRON, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 76.286 y 174.311.--------------------------------------------------------------- -------------------

BENEFICIARIA: La ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 18/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana MAYERLIN JANETH DIAZ RIVAS, en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 23/10/2012, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 25/10/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público, acordó oficiar al Gerente del Banco del Tesoro, Sede Principal, Departamento de personal, a fin de requerir constancia de sueldo global con sus respectivas deducciones y beneficios devengados por el demandado de autos.

Consta a los folios 12 y 13, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21/11/2012, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada ciudadano DANIEL RODOLFO NIETO LOPEZ, fue debidamente notificada.

En fecha 23/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 04/12/2012, a las 12:00 m. Debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos a fin de ser escuchada de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/12/2012, se acordó diferir el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 08/01/2013, a las 9.30 a.m.

En fecha 08/01/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DANIEL RODOLFO NIETO LOPEZ, asistido de Abogado, no compareció la parte demandante, ciudadana MAYERLIN JANETH DIAZ RIVAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, se ordeno la remisión del asunto al archivo.

En fecha 15/01/2013, la parte demandante, ciudadana MAYERLIN JANETH DIAZ RIVAS, apelo de la decisión dictada en fecha 08/01/2013.

En fecha 16/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admite la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se remitió el expediente al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de conocer de la apelación.

En fecha 23/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, distribuyó al Tribunal Superior copia certificada del expediente Nº 6120, a los fines de ser distribuido al Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 24/01/2013, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente, le da entrada y el curso de Ley correspondiente.

En fecha 31/01/2013, acordó fijar Audiencia de Apelación Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Especial, la cual tendría lugar el día 25/02/2013, a la 1.00 p.m.

En fecha 31/01/2013, la secretaria adscrita al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, hizo constar que el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección informo que siendo la misma fecha procedió a fijar en la cartelera principal del Tribunal, Aviso librado en el expediente Nº 00032.

En fecha 13/02/2013, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, declaro. Primero. Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MAYERLIN JANETH DIAZ RIVAS, en su carácter de madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRES, contra la sentencia dictada en fecha 08/01/2013 por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. Segundo: anula la sentencia de fecha 08/01/2013, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección y ordena a la referida Juez reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, señalándole a las partes el día y hora en que se llevará a cabo la misma.

En fecha 21/02/2013, se suscribió oficio Nº 0031, mediante el cual se remitió adjunto original del expediente Nº 00032, a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 22/02/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió expediente con nomenclatura Nº 00032 proveniente de la Jueza Superior de este Circuito, a los fines de ser distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 26/02/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, da por recibido el expediente Nº 06120, Fijación de Obligación de Manutención.

En fecha 26/02/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 12/03/2013, a las 11:30 a.m. Debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos a fin de ser escuchada de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se notifico a las partes.

En fecha 12/03/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte demandada, acordó diferir el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el 04/04/2013, a las 9:30 a.m.

En fecha 04/04/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MAYERLIN JANETH DIAZ RIVAS, asistida de Abogado, compareció la parte demandada, ciudadano DANIEL RODOLFO NIETO LOPEZ, asistido de Abogadas. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se declaro concluida la Audiencia, se acordó ratificar oficio dirigido al Gerente del Banco del Tesoro, sede Principal. Finalmente se acordó fijar de manera provisional la Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, cantidad a ser depositada en la cuenta de ahorros Nº 175004062006071487 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MAYERLIN JANETH DIAZ RIVAS.

En fecha 04/04/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 07/05/2013, a las 10:30 .a.m.

En fecha 18/04/2013, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 22/04/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/04/2013, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07/05/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana MAYERLIN JANETH DIAZ RIVAS, asistida de Abogado, compareció la parte demandada, ciudadano DANIEL RODOLFO NIETO LOPEZ, actuando en su nombre y representación, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se acordó ratificar oficio dirigido al Gerente del Banco del Tesoro, relacionado con la solicitud de la constancia de sueldo global con sus debidas deducciones y beneficios devengados por el ciudadano DANIEL RODOLFO NIETO LOPEZ, igualmente se ordenó el descuento por nómina del sueldo que devenga el referido ciudadano, por concepto de Obligación de Manutención Provisional a favor de la niña de autos en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro Nº 175004062006071487 a nombre de la ciudadana MAYERLIN JANETH DIAZ RIVAS. Se dio por concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.

En fecha 17/07/2013, se acordó ratificar oficio dirigido al Gerente del Banco del Tesoro, Sede Principal, Departamento de Personal.

En fecha 18/09/2013, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25/09/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 04/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/11/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28/10/2013, la parte demandante, ciudadana MAYERLIN JANETH DIAZ RIVAS, consignó Poder Apud Acta.

En fecha 01/11/2013, se recibió oficio s/n, suscrito por la Gerente General de Recursos Humanos del Banco del Tesoro, mediante el cual remite información solicitada.

En fecha 01/11/2013, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que producto de una relación con el ciudadano DANIEL RODOLFO NIETO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.500.376, de este domicilio, Abogado y civilmente hábil, con quien procreo una hija, de nombre OMITIR NOMBRES, que nació el 13 de noviembre del 2003, reconocida y presentada por su padre anteriormente identificado, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16/02/2004. Refiere que se ve en la imperiosa necesidad de demandar al padre de la mencionada niña, ya que desde que nació la misma, el padre no ha cumplido con la Obligación de Manutención, que establece la sección tercera, artículo 365 y siguientes, del título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Resalta que ha sido ella junto a la ayuda de sus familiares, quien se ha visto en la obligación de responder económicamente como madre para poder mantener a la niña. Que ha sido ella la encargada de su alimentación, sostén, vestuarios, educación, recreación, vivienda, pago de médicos, medicinas, hospitalización, de actividades escolares y extraescolares, asistencia moral, espiritual e intelectual, de asistirla desde sus necesidades más ínfimas hasta las mas grandes que haya requerido la niña para subsistir, con mucha necesidad y sin ayuda de ninguna especie por parte del padre, teniendo ella que trabajar constantemente para poder mantenerla y educarla, pero hoy día tomando en cuenta el encarecimiento y la inflación que ha sufrido el costo de la vida, así como el crecimiento en edad cronológica de la niña y de sus necesidades actuales, y visto que su padre, ciudadano DANIEL RODOLFO NIETO LOPEZ, no ha querido cumplir con su obligación de manutención, se ve en la necesidad de demandarlo por Fijación de Obligación de Manutención presente y futura, Bonificación de Fin de Año y Bonificación de Culminación de Actividad Escolar. Solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, con un ajuste anual del 30%. Se fije como Bono Vacacional del mes de Agosto y de diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) con un ajuste anual del 30%. Solicita como Medida Preventiva innominada, se ordene la retención de una suma quincenal o mensual del sueldo que devenga el demandado, a fin de cubrir el monto de la Obligación de Manutención solicitada (1.500,00 Bs.) y el correspondiente ajuste anual cuando se cumpla el tiempo correspondiente, pidió igualmente se ordene la retención correspondiente por: a) Prima por hijos; b) El correspondiente monto por concepto de Bono de Vacaciones del mes de Agosto y Diciembre de cada año con su respectivo ajuste anual del 30% cuando corresponda. c) bonificación de útiles escolares; d) bonificación de juguete; e) de una parte de las prestaciones sociales y/o bono que le corresponda en caso de retiro de su trabajo, f) así como también una parte de las utilidades y/o bonos al cierre del ejercicio de fin de año; para lo cual pidió se oficiara a su sitio de trabajo, ubicado en el Banco del Tesoro, Departamento de Personal, cuya sede principal se encuentra en el Distrito Capital. Finalmente solicito requerir al patrono del demandado, remitir con la urgencia del caso información relativa a los ingresos mensuales y anuales, para hacerlos valer como medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano DANIEL RODOLFO NIETO LOPEZ, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra por basarse en hechos falsos. Rechaza, niega y contradice que nunca haya cumplido con sus obligaciones de manutención, ya que siempre ha estado pendiente de cumplir con los gastos de alimentación, vestido, escolares y médicos de su hija, aún cuando los realiza en proporción al salario mensual que devenga. Indica que dichos gastos los realiza de manera quincenal en cuanto a su alimentación y siempre ha llevado sus frutas, sus alimentos a la casa donde vive la abuela materna, ya que donde vive su hija no va, por no tener una buena comunicación con su progenitora, la demandante de autos, pero siempre ha estado pendiente de su hija, y en los demás gastos como médicos, vestido y además siempre ha ayudado en proporción a su salario mensual.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 01/11/2013, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora MAYERLIN JANETH DIAZ RIVAS, asistida de Abogados, no compareció la parte demandada, ciudadano DANIEL RODOLFO NIETO LOPEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Las pruebas de la parte actora no se incorporaron en la Audiencia de Juicio, por cuanto las mismas no fueron materializadas en su oportunidad por extemporáneas. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:

1.- Partida de nacimiento Nº 10, a nombre de OMITIR NOMBRES, quien fue presentada por el ciudadano DANIEL RODOLFO NIETO LÓPEZ como su hija y de MAYERLIN JANETH DIAZ RIVAS, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRES, con los ciudadanos DANIEL RODOLFO NIETO LOPEZ y MAYERLIN JANETH DIAZ RIVAS, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con nueve (09) años de edad. 2.- Copia simple, punto de cuenta al ciudadano presidente del Banco del Tesoro, de fecha 03-01-2013, que obra inserto al folio 75, de la misma se desprende que el ciudadano NIETO LÓPEZ DANIEL RODOLFO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.500.376, se desempeña como Apoderado Especial, adscrito a la Consultaría Jurídica / Gerencia de Documentación de Crédito del Banco del Tesoro, fecha de inicio 01/01/2013, fecha de culminación 30/06/2013, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Estado de cuenta del Banco del Tesoro a nombre de NIETO LOPEZ DANIEL, que obran insertos desde el folio 76 al 80, de la misma se desprende que el referido ciudadano posee una cuenta activa en el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Comprobantes de pago emitidos por el Colegio San Juan Bosco a nombre de la ciudadana MAYERLIN JANETH DIAZ RIVAS, que obran insertos del folio 93 al 99, de los mismos se desprende que la referida niña se encuentra inserta en el sistema escolar en institución educativa de carácter privado, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Comprobantes de caja emitidos por el Centro Venezolano Americano de Mérida, que obran insertos al folio 122 al 125, de los mismos se desprende que la referida niña realiza actividades extracurriculares, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.- Comunicación signada GGRRHH-M-3481-2013, de fecha 18 de Octubre de 2013, suscrita por la Gerente General de Recursos Humanos del Banco del Tesoro, dando respuesta a la comunicación 03862 y 4727 remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que obra inserto del folio 146 y sus anexos, del 147 al 151, de la misma se desprende que el ciudadano DANIEL RODOLFO NIETO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.500.376, se desempeña como Apoderado Especial para la Región Occidente I, adscrito a la Consultaría Jurídica del Banco del Tesoro, como Contratado de Servicios Profesionales, fecha de inicio 01/01/2013, fecha de culminación 31/12/2013, encontrándose inserto en el mercado laboral, bajo relación de dependencia, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de nueve (09) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos DANIEL RODOLFO NIETO LOPEZ y MAYERLIN JANETH DIAZ RIVAS, identificados en autos, son los progenitores de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, ha quedado demostrado que el progenitor demandado se encuentra inserto en el mercado laboral prestando sus servicios, bajo relación de dependencia, por cuanto se desempeña como Apoderado Especial para la Región Occidente I, adscrito a la Consultaría Jurídica del Banco del Tesoro, como Contratado de Servicios Profesionales del Banco del Tesoro, por lo que posee capacidad económica para contribuir con la manutención de su hijo. En este orden de ideas, estima esta sentenciadora que, a los fines de justificar el cumplimiento de las pautas contenidas en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica establecidas por el legislador para el cálculo o fijación del monto de la obligación de manutención, es también necesario determinar previamente, cuáles son las necesidades de la niña requirente lo cual hará sobre la base de los hechos declarados ciertos y aquellos que se establezcan conforme al análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, efectuados de conformidad con lo principios consagrados en los literales b), j) y k) del artículo 450 eiusdem. Ahora bien, ha quedado demostrado que se trata de una niña de nueve (09) años de edad, que convive junto a su padre quien ejerce la custodia; que se encuentra en plena etapa de crecimiento y desarrollo, en este sentido considera quien decide, que en el presente caso ha de tomarse en cuenta de manera integral el interés superior de la niña de autos, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose la niña impedida para proveerse por sí misma la satisfacción de sus necesidades de subsistencia, vivienda, recreación y educación, requiriere para ello del concurso de sus progenitores MAYERLIN JANETH DIAZ RIVAS y DANIEL RODOLFO NIETO LOPEZ, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual en consonancia a las necesidades de la niña, atendiendo a su interés superior. Así se declara.-----------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana MAYERLIN JANETH DIAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.331, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en interés de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano DANIEL RODOLFO NIETO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.500.376, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al treinta y seis con noventa y nueve por ciento (36,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) equivalentes al cincuenta y cinco con cuarenta y nueve por ciento (55,49%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) equivalentes al cincuenta y cinco con cuarenta y nueve por ciento (55,49%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que la niña de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano DANIEL RODOLFO NIETO LOPEZ, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta de ahorro N° 175004062006071487 a nombre de la madre de la niña de autos ciudadana MAYERLIN JANETH DIAZ RIVAS, identificada en autos. SEPTIMO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 04/04/2013. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, once (11) de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

MIRdeE / Asim