REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° y 154°

ASUNTO: 07596

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: MARYORI SANCHEZ SANTANDER, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.349.659, domiciliada en Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil.---------------------------------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LENNIN GERARDO ARAQUE NIÑO y ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.130.750 y V- 20.431.980, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.966 y 193.801, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: El ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, domiciliado en Mérida Estado Mérida.---------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada ROSARIO RIVAS.-------------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 30/04/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana MARYORI SANCHEZ SANTANDER, en contra del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad.

En fecha 08/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, y dicto despacho saneador.

En fecha 16/05/2013, la parte demandante consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal.

En fecha 21/05/2013, ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 27/05/2013, la parte actora consignó Poder Apud Acta.

Consta a los folios 26 y 27, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30/05/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dio cuenta a la Juez que hizo entrega de Edicto inserto al folio 22 del presente expediente y publico copia del mismo en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 04/06/2013, la parte actora consignó ejemplar del Diario Frontera, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.

En fecha /12/06/2013, los Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18/06/2013, el Tribunal acordó: Primero. Librar oficio al Coordinador (A) de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial a fin de requerir la designación de un Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos del niño de autos en el presente juicio. Segundo: Se exhorto a la parte demandante a consignar los emolumentos a los fines de librar los respectivos recaudos de notificación.

En fecha 18/06/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la notificación de la parte demandada.

En fecha 04/07/2013, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS IZARRA aceptó el cargo de Representante Judicial del niño OMITIR NOMBRES.

En fecha 09/07/2013, se acordó la notificación de la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS IZARRA.

En fecha 25/07/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia de la notificación de la parte demandada. Igualmente deja expresa constancia y certifica que la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en representación del niño de autos, fue debidamente notificada.

En fecha 29/07/2013, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS IZARRA, actuando en su carácter de representante judicial del niño de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 29/07/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora ratifico escrito de pruebas.

En fecha 09/08/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/09/2013, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 23/09/2013, a las 12:00 del medio día, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/09/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora con asistencia jurídica, compareció el niño de autos, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 26/09/2013, se dejó expresa constancia que se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/10/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 11/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/11/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a la parte actora a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 07/11/2013, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda la parte actora, ciudadana MARYORI SANCHEZ SANTANDER, asistida por los Abogados LENNIN GERARDO ARAQUE NIÑO y ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES, manifestó: Que en el mes de febrero de 2003 inicio una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano WILMER ANTONIO OVIEDO SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.593, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, cumpliendo con las obligaciones que le corresponden como si hubieran estado casados, hasta el 19 de marzo de 2013, fecha en que ocurrió el fallecimiento del referido ciudadano WILMER ANTONIO OVIEDO SOTO. Que durante la unión concubinaria procrearon un (1) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRES. Que en fecha 28/05/2006, tramito una constancia de residencia por ante la Asociación de Vecinos el Cobre con el fin de solicitar la constancia de concubinato. En fecha 29/05/2006, tramito una declaración jurada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual contiene expresamente la manifestación de Unión Estable de Hecho. Que en fecha 15/03/2013, tramito una constancia de aval de residencia por ante el Consejo Comunal el Cobre, donde se evidencia la unión estable de hecho desde el 2003, hasta el momento de su fallecimiento, además se deja constancia del último domicilio donde se llevo la unión estable de hecho. Es por lo que ocurre ante el Tribunal a demandar a su hijo OMITIR NOMBRES, a quien solicita nombrarle un Defensor Público, en su condición de único heredero para que defienda sus intereses y reconozca que entre su persona y el ciudadano WILMER ANTONIO OVIEDO SOTO, existió una relación estable y de hecho por más de 9 años, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por el Tribunal. Se establezca que la relación concubinaria establecida entre WILMER ANTONIO OVIEDO SOTO y su persona MARYORI SANCHEZ SANTANDER, fue desde febrero de 2013 hasta el día de su fallecimiento, el 19 de marzo de 2013.

B.- PARTE CO DEMANDADA, EL CIUDADANO NIÑO OMITIR NOMBRES:

La Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en su carácter de Representante Judicial del niño OMITIR NOMBRES, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana MARYORI SANCHEZ SANTANDER en contra del niño OMITIR NOMBRES, por cuanto pudieran verse afectados los intereses patrimoniales del mencionado niño y ser contraria a su Interés Superior. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARYORI SANCHEZ SANTANDER y el ciudadano WILMER ANTONIO OVIEDO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.593, hayan mantenido una relación de hecho bajo la figura de unión concubinaria durante varios años y que la misma fuera permanente, estable e ininterrumpida y que ésta haya reunido todos los requisitos necesarios para que sea considerada como tal. Niega, rechaza y contradice la firmación que los ciudadanos MARYORI SANCHEZ SANTANDER y WILMER ANTONIO OVIEDO SOTO, se hayan dado el trato de marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, de manera pública y notoria. Niega, rechaza y contradice la supuesta unión concubinaria entre los ciudadanos MARYORI SANCHEZ SANTANDER y WILMER ANTONIO OVIEDO SOTO, cumplió con las características requeridas a tal efecto, en virtud de que las mismas no tenían impedimentos para ellos y que se reitere que la relación fue permanente, estable e ininterrumpida, razones por las cuales pide al Tribunal se desestime y en la definitiva se declare sin lugar la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria en contra del niño OMITIR NOMBRES, por parte de la ciudadana MARYORI SANCHEZ SANTANDER.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 07/11/2013, se inicio la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte actora, ciudadana MARYORI SANCHEZ SANTANDER, asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados LENNIN GERARDO ARAQUE NIÑO y ALEJANDRINA JARAMILLO TABARES, compareció la parte demandada, ciudadano niño OMITIR NOMBRES, presente su Defensora Judicial Abogada ROSARIO RIVAS, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no estuvo presente la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. Seguidamente se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del Acta de Registro de Defunción Nº 342, de fecha 20-03-2013 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, a nombre de WILMER ANTONIO OVIEDO SOTO, que corre inserta al folio 4 y 5 y sus respetivos vueltos, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano hecho ocurrido el 19/03/2013. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 578, a nombre de ROBERT ANTONIO quien fue presentado por el ciudadano WILMER ANTONIO OVIEDO SOTO como su hijo y de MARYORI SANCHEZ SANTANDER, inserta al folio 07 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARYORI SANCHEZ SANTANDER, WILMER ANTONIO OVIEDO SOTO y el prenombrado niño, igualmente se demuestra que el niño de autos cuenta con diez (10) años de edad.3.- Original de la Constancia suscrita por el Consejo Comunal y Asociación de Vecinos “El Cobre” Comunidad El Cobre, Parroquia Matriz Ejido, que obra inserta al folio 9, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 4.-Constancia de concubinato emitida por la Asociación de Vecinos de fecha 29-05-2006, al folio 9, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 5.- Constancia de concubinato suscrita por voceros del Consejo Comunal El Cobre, Ejido, Estado Mérida, de fecha 08-03-2010, inserta al folio 11, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 6.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de fecha 15-03-2013, inserta en el folio 12, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 7.- Copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana MAROYI SANCHEZ SANTANDER y del ciudadano WILMER OVIEDO, inserta al folio 13, tal como fue materializado en acta de fecha 23-09-2013, inserta del folio 62 al 65, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 8.- Ocho (08) reproducciones fotográficas, insertas en los folios 36, 37 y 38, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. Así se declara. -----------------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, comparecieron las ciudadanas WILMARY VIELMA SANCHEZ, MARIBEL ARAQUE DE UZCATEGUI y MARICELA VILLEGAS PEREZ, quienes juramentados en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.780.995, V-11.468.126 y V-11.954.380, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, que ambos eran conocidos en la comunidad como pareja, que ellos se trataban como marido y mujer, que formaban un hogar estable con un hijo, que saben y les consta que la pareja siempre andaban juntos en las reuniones, que siempre compartían con ellos, que siempre eran vistos en la comunidad porque siempre andaban juntos, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --

La parte actora prescindió de la testigo YURAIMA JOSEFINA PAREDES ARAQUE, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANO NIÑO OMITIR NOMBRES:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, cuyo Nº es 578, del 12 de Julio del año 2003, que corre inserta en los folios 7 y su vto., emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Acta de defunción del ciudadano WILMER ANTONIO OVIEDO SOTO, la cual corre inserta en los folio 4 vto. y 5 vto., prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara. ----------------------------------------------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:

A.- DOCUMENTAL:

1.-Edicto publicado en el “Diario Frontera”, en fecha 04/06/2013, que obra inserto al folio 31 del presente expediente, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ---------------------

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de diez (10) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, ha quedado probado que la relación existente entre los ciudadanos MARYORI SANCHEZ SANTANDER y WILMER ANTONIO OVIEDO SOTO, se inicio a partir del mes de febrero del año 2003 hasta el 19 de marzo de 2013, fecha en que fallece el ciudadano WILMER ANTONIO OVIEDO SOTO, que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon un hijo, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.--------

Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO”, tal como será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar las notas correspondientes en los libros respectivos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana MARYORI SANCHEZ SANTANDER, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.349.659, domiciliada en Ejido Estado Mérida, contra el ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, de igual domicilio, en su condición de heredero conocido del extinto WILMER ANTONIO OVIEDO SOTO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.468.593, soltero, de este domicilio, UNION ESTABLE DE HECHO existente desde el mes de febrero del año 2003 hasta el 19 de marzo del año 2013, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.



MIRdeE / Asim