REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 07537

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: MAYORLIN DEL VALLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.019.151, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

DEMANDADO: ELBIS ENRIQUE PEREIRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.150, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. ------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIOS: los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.-----


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 22/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana, MAYORLIN DEL VALLE RAMIREZ, actuando en garantía y resguardo de los Derechos de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 24/04/2013, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 30/04/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, librando comisión al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, y al Fiscal del Ministerio Público, exhorto a la parte demandante hacer comparecer por ante el Tribunal a los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios 25 y 26 boleta de notificación debidamente firmada librada a la Fiscal Novena.

Consta a los folios del 27 al 38 las resultas de la comisión librada con la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ELBIS ENRIQUE PEREIRA SANCHEZ.

En fecha 13/06/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano ELBIS ENRIQUE PEREIRA SANCHEZ, fue debidamente notificado.

En fecha 17/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 04/07/2013, a las diez de la mañana (10:00 a. m). Debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/07/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadana MAYORLIN DEL VALLE RAMIREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano ELBIS ENRIQUE PERERIRA SANCHEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación

En fecha 04/07/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 06/08/2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m).

En fecha 19/07/2013, la ciudadana MARYOLIN DEL VALLE RAMIREZ, debidamente asistida por la Fiscal Novena del Ministerio Publico, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23/07/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/08/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MARYOLIN DEL VALLE RAMIREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano ELBIS ENRIQUE PEREIRA SANCHEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad lega. Se dio por concluida la audiencia.

En fecha 12/08/2013, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 23/09/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 30/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/10/2013, a las once de la mañana (11:00 a. m), exhortándose a los ciudadanos MARYOLIN DEL VALLE RAMIREZ Y ELBIS ENRIQUE PEREIRA SANCHEZ, a presentar en la mencionada audiencia a los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28/10/2013, siendo la once de la mañana (11:00 a. m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------------------------------------------

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en el mes de marzo del 2013, nuevamente inicia acción judicial en contra del ciudadano ELBIS ENRIQUE PEREIRA SANCHEZ, para solicitar la revisión y aumento de la obligación de manutención y bonos especiales a favor de los niños OMITIR NOMBRES, a solicitud de la ciudadana MAYORLIN DEL VALLE RAMIREZ, por cuanto como refiere la madre la obligación de manutención fue fijada en el año 2009, expediente Nº 22304 del suprimido Tribunal Nº 03 de Protección del Estado Mérida, oportunidad en la cual acordaron la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo); CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para el bono escolar y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para el bono navideño, sumas que se han tornado insuficientes en razón del transcurso del tiempo y el alto índice inflacionario que afecta la economía nacional; pretensión que esgrime la demandante por cuanto el padre tiene capacidad económica suficiente ya que es un comerciante prospero y establecido en la zona de residencia, ya que tiene un negocio propio denominado Moto Repuestos El Gran Diego; el cual funciona de hecho en la población de Bailadores, con el cual logra capacidad económica suficiente como para hacer un mejor aporte a sus hijos a diferencia de ella que realiza trabajos eventuales y sin beneficios económicos derivados de dependencia laboral. Aspira la demandante a que la obligación a favor de sus hijos sea aumentada a la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) para el bono escolar y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para el bono navideño, mas el 50% de gastos médicos; sustentando su demanda en los artículos 5, 30, 365, 369 y 372 de la LOPNNA, la cual pide se declare con lugar.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano ELBIS ENRIQUE PEREIRA SANCHEZ, fue debidamente notificado, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. --------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 28/10/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana MAYORLYN DEL VALLE RAMIREZ, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ELBIS ENRIQUE PEREIRA SANCHEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios. Así se declara.-----------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, emanada del Registro Civil del Municipio Rivas Dávila, correspondiente al año 2002, signada con el Nº 229, que riela al folio 4. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRES, con los ciudadanos MAYORLIN DEL VALLE RAMIREZ Y ELBIS ENRIQUE PEREIRA SANCHEZ igualmente se evidencia que actualmente cuenta, con once (11) años de edad. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida, correspondiente al año 2006, signada con el Nº 78 que riela al folio 5. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRES, con los ciudadanos MAYORLIN DEL VALLE RAMIREZ Y ELBIS ENRIQUE PEREIRA SANCHEZ igualmente se evidencia que actualmente cuenta, con siete (07) años de edad. Acta de solicitud Nº 184, de fecha 15-03-2013, efectuada en el Despacho Fiscal, que corre inserta al folio 3 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Fotocopia de la sentencia de Obligación de manutención y bonos, cuya revisión se solicita, del año 2009, expediente Nº 22304 de la Extinta Sala de Juicio Nº 3, del Tribunal de Protección del Estado Mérida, que corre inserta a los folios 6 y 7, esta Juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, apreciándola conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial 5.- Constancia original de estudios de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, año escolar 2012-2013, de la Escuela Básica Bolivariana Flor de Maldonado, Sector La Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que corre al folio 8, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.- Constancia original de estudios del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, año escolar 2012-2013, de la Escuela Básica Bolivariana Flor de Maldonado, Sector La Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que corre al folio 9, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 7.- Declaración jurada de desempleo en original emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, correspondiente a la demandante, que corre al folio 10, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 8.- Constancia original de residencia de la ciudadana MAYORLIN DEL VALLE RAMIREZ, emanada de la Autoridad Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, que riela al folio 11, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Originales de facturas y recibos, insertas al folio 13, esta juzgadora las tiene como gastos necesarios en que incurre la madre para la manutención de los hijos de autos 10.- Facturas originales que rielan al folio 47, en cuanto a la factura N° 00099062, esta juzgadora la tiene como gastos necesarios en que incurre la madre para satisfacer las necesidades de sus hijos. En cuanto a las demás facturas esta juzgadora las desecha del proceso por cuanto no se evidencia a quien fueron emitidas Así se declara.------------------------------------------------------------

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL LOS NIÑOS DE AUTOS.

Consta en los autos que los niños OMITIR NOMBRES Y OMITIR NOMBRES, de (11) y (07) años de edad respectivamente, fueron escuchados por la instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA ejercieron su derecho a opinar y ser oídos. Ahora bien, tal manifestación no constituye un medio de prueba, sin embargo, la opinión rendida por los adolescentes de autos, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, los niños han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de
salud.
“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)

Establece el Código Civil en su artículo 294:

“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención y Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, fijada mediante sentencia emitida por el Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 03 de la de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08/12/2009, expediente 22304. Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, ha quedado demostrado que el padre demandado posee capacidad económica para contribuir con la manutención de sus hijos, por cuanto de las pruebas testifícales se desprende que se encuentra inserto en el mercado laboral, hechos que no fueron controvertidos por el obligado alimentario, de manera que, a los efectos de la determinación de las necesidades de los reclamante de autos, hay que tomar en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia y que tienden a proporcionarles lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, los hijos que no convivan con su padre, éste tiene derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, en consecuencia, la presente demandada debe prosperar en derecho, tal como será declarada en el dispositivo del presente fallo, procediendo esta juzgadora a establecer el aumento del monto o quantum con el que el padre obligado debe contribuir para la manutención integral de sus hijos. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana MAYORLIN DEL VALLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.019.151, domiciliada en Bailadores Estado Mérida, en contra del ciudadano ELBIS ENRIQUE PEREIRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.150, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales equivalente al treinta y seis con noventa y nueve por ciento (36,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.2.702,73), SEGUNDO: Se aumenta el Bono Escolar para el mes de agosto a la cantidad de UN MIL QUINITENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), equivalentes al cincuenta y cinco con cuarenta y nueve por ciento (55,49%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono navideño para el mes de diciembre a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalente al setenta y tres con noventa y nueve por ciento (73,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se ordena al ciudadano ELBIS ENRIQUE PEREIRA SANCHEZ, identificado en autos, a depositar dentro de los cinco primeros días de cada mes las cantidades aquí establecidas, en la cuenta del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MAYORLIN DEL VALLE RAMIREZ, identificada en autos, progenitora de los referidos niños. QUINTO: Cada uno de los progenitores contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro necesario para garantizar el derecho a la salud de los niños de autos. SEXTO: Queda modificado el quantum por concepto de obligación de manutención y bonos especiales establecido en sentencia de fecha 08/12/2009, dictada por la Jueza Temporal N° 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Exp. 22304. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE,-------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cinco (05) de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN




En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.


MIRdeE / j m