REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203 º y 154º


ASUNTO: 05756

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: JUWANI DELMAR FIGUEROA DE ARMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.424.297, domiciliada en Santa Juana, edificio Araguaney, piso 1 apto. C-2, Mérida Estado Mérida.---------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-----

DEMANDADO: ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.781, domiciliado en Caracas Distrito Capital.------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIO: El ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 14/08/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana JUWANI DELMAR FIGUEROA DE ARMAO, en resguardo de los derechos y garantías del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 19/09/2012, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 21/09/2012 admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada librando exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas, y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como oficio nº 4187 dirigido al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la comunicación e Información, Caracas, debiendo la parte actora, comparecer el día de la audiencia, en compañía del niño a los fines de ser oído de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios 22 Y 23, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha 07/11/2012, se recibe respuesta de la comunicación librada al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información.

En fecha 14/12/2012, se reciben las resultas del exhorto enviado, relacionado con la notificación del demandado de autos, insertas de los folios del 29 al 40, quien no pudo ser debidamente notificado.

En fecha 14/01/2013, se acuerda librar nuevamente los recaudos de notificación al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17/05/2013, se reciben las resultas del exhorto enviado, relacionado con la notificación del demandado de autos, insertas de los folios del 45 al 57, quien fue debidamente notificado.

En fecha 21/05/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificado.

En fecha 23/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 13/06/2013, a las 12:30 p. m.

En fecha 13/06/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JUWANI DELMAR FIGUEROA DE ARMAO, debidamente asistida por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano, ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 13/06/2013, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/07/2013, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m).

En fecha 18/04/2013, la parte demandante consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09/07/2013, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10/07/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/07/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana JUWANI DELMAR FIGUEROA DE ARMAO, debidamente asistida por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadano, ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejo constancia que no se materializaron las pruebas de la parte demandada por cuanto el mismo no contesto ni promovió prueba que la favorecieran, igualmente se fijo obligación de manutención provisional, ordenándose abrir cuaderno separado de medidas y librándose el respectivo oficio a los fines de descuento del sueldo que devenga el demandado de autos. Se da por concluida la Audiencia.

En fecha 23/07/2013, se dicta auto corrigiendo foliatura.

En fecha 23/07/2013, se declara concluida la Fase de Sustanciación, y de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 476 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05/08/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 13/08/2013, la ciudadana JUWANI DELMAR FIGUEROA DE ARMAO, debidamente asistida de la fiscalía Novena del ministerio Publico, consigna diligencia aportando nueva dirección de la parte demandada.

En fecha 16/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/10/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a. m), exhortándose a los progenitores, ciudadanos JUWANI DELMAR FIGUEROA DE ARMAO Y ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, a presentar en la mencionada audiencia al niño de auto, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24/09/2013, se recibe oficio proveniente del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información.

En fecha 14/10/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m) día y hora fijados por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la ciudadana JUWANI DELMAR FIGUEROA DE ARMAO, debidamente asistida por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano, ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dicto auto proveer a los fines de solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología información laboral del ciudadano ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ. Librándose oficio concediéndole un lapso de 8 días hábiles a su acuse de recibo, se prolongó la Audiencia de Juicio en la Fase de incorporación y evacuación de pruebas, para el día 31 de octubre del 2013, a las dos y treinta de la tarde, quedando las partes notificadas sin necesidad de nueva notificación por encontrarse a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/10/2013, la Abg. Nancy Quintero, en su carácter de Fiscal novena Auxiliar del Ministerio Público, consigna diligencia demostrando la dependencia laboral del demandado.

En fecha 31/10/2013, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m) se dio continuidad a celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escucho la opinión del niño OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en el mes de julio del 2012, inicia acción judicial para requerir la fijación de la obligación de manutención y bonos especiales a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, a solicitud de su ciudadana madre JUWANI DELMAR FIGUEROA DE ARMAO, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, por cuanto a pesar de contar con capacidad económica suficiente el progenitor del niño desde la separación de pareja no se ha mostrado constante, ni regular en el aporte económico que la demandante reconoce el realiza, contrariamente para obtener dicho aporte refiere la demandante que debe recordar continuamente al padre su responsabilidad, exponiéndose en cada uno de estos llamados a fuertes agresiones de carácter verbal y psicológico por parte de Alejandro José, quien desde entonces ha estado empleado del sector público a diferencia de la madre quien no tiene ingresos suficientes para atender de manera unilateral las necesidades de su hijo, las cuales además de contar con los gastos regulares de un niño de su edad, suman un problema de salud que requiere constante chequeo médico y aplicación de tratamientos, destaca la demandante que ella también tiene problemas de salud suficientemente graves que ameritan atención constante y aún a pesar de ello hace todo lo posible para satisfacer las necesidades de su hijo, sin embargo, no puede hacerlo sin la ayuda del padre por lo que solicita se fije una mensualidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, un bono escolar por DOS MIL BOLÍVARES y un bono navideño por la suma de DOCE MIL BOLÍVARES, cincuenta por ciento 50% de contribución por parte del padre para gastos médicos y extraordinarios de su hijo y demanda la inscripción del niño en todos los beneficios que ofrezca el instituto público para el cual labora el progenitor, fundamentando su pretensión en los artículos 5, 30, 365, 369 y 372 de la LOPNNA, por lo que finalmente solicitamos sea declarada con lugar.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, fue debidamente notificado, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se establece. ----------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 14/10/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, presente la ciudadana JUWANI DELMAR FIGUEROA DE ARMAO, progenitora del niño de autos, no compareció la parte demandada, ciudadano, ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero en su ultima parte en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “J y K” de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología información laboral del demandado de autos, en consecuencia, se prolongó la Audiencia para el día 31/10/2013 a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), quedando las partes debidamente notificadas. En fecha 31/10/2013, siendo el día la hora fijadas, compareció la parte actora Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, presente la ciudadana JUWANI DELMAR FIGUEROA DE ARMAO, progenitora del niño de autos, no compareció la parte demandada, ciudadano, ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escucho la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, Nº 111, del año 2003, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 3 y su vuelto. quien fue presentado por la ciudadana FIGUEROA DE ARMAO JUWANI DELMAR como su hijo y de su esposo ciudadano ARMAO GONZALEZ ALEJANDRO JOSE, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRES, con los ciudadanos, FIGUEROA DE ARMAO JUWANI DELMAR y ARMAO GONZALEZ ALEJANDRO JOSE, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con diez (10) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Original de recibo de pago por concepto de transporte escolar suscrito por la ciudadana MILANGELA GOMEZ, que obra al folio 5, instrumento privado que debió ser ratificado por su emisor en la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. 3.- Factura de pago en fotocopia emitida por el Centro Traumatológico en mayo del 2012, paciente ODIEL’S ARMAO FIGUEROA, que corre inserto al folio 6, esta juzgadora la tiene como indicios de que el adolescente de autos amerito estudio radiológico en garantía a su derecho a la salud, apreciando por la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 4.- Constancia original de ingresos del progenitor, que corre inserto al folio 7 y su vuelto emanada del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información Oficina de Recursos Humanos, de fecha 25 de abril del 2012, de la misma se desprende que el ciudadano ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad n° v- 12.070.781, se desempeña como director de Audiovisuales en ese Ministerio devengando un salario normal mensual de Bs. 9.619,72, Aguinaldos Periodo correspondiente 2012 Bs. 40.082.17; Bono Vacacional enero 2013 Bs. 12.826.29; Cesta ticket mensual Bs. 1.350,00; Beneficio medicina mensual Bs. 700,00; Bono Juguete (mes de diciembre 2012) Bs. 2.500,00, con deducciones de Bs. 1759,54, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.- Constancia original de declaración jurada de residencia de la madre emanada de la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, de mayo del 2012, inserta al folio 8, de la misma se desprende el lugar de residencia de la madre custodia del adolescente de autos. 6.- Constancia original de estudio correspondiente al niño OMITIR NOMBRES, año escolar 2011-2012, de la escuela básica Gabriel Picón González, que corre inserto al folio 9, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 7.- Copia fotostática de informe médico correspondiente a la paciente OMITIR NOMBRES suscrita por la médico CORINA GARROZ DIAZ, que corren insertos a los folios 10 y 11, instrumento privado que debió ser ratificado por su emisor en la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. 8.- Fotocopia de contrato de arrendamiento suscrito por la demandante en calidad de arrendataria mediante documento, que corre inserto a los folios 65 y 66 y sus respectivos vueltos, instrumentos privados que debieron ser ratificados por su emisor en la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. 9.- Copia fotostática de constancia emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de la demandante, que corre inserto al folio 67, de la misma se desprende que la progenitora del adolescente de autos, no posee propiedades de bienes inmuebles en el Municipio Libertador del Estado Mérida, apreciando por la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 10.- Original de informe contable, relación de ingresos de persona natural correspondiente a la demandante suscrito por Contador Público colegiado de la Cooperativa de Contabilidad y Asesoramiento Integral R.L, que corre inserto al folio 68 y 69, de la misma se desprende los ingresos mensuales que percibe la progenitora del adolescente de autos, apreciando por la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 11.- Copia fotostática de Acta de matrimonio entre la demandante y el demandado del Registro Civil Municipal Punta de Piedras, del estado Nueva Esparta, Nº 07, del año 2002, que corre inserto al folio 70 y su vuelto, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, desprendiéndose de la misma que los progenitores del adolescente de autos, se encuentran unidos en matrimonio. 12.- Fotocopias de facturas de pago varias que corren inserta a los folios del 71 al 83, ambos inclusive, esta juzgadora las desecha por no haber sido presentado en Juicio sus originales. 13.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento, en el cual aparece la demandante también como arrendataria del local comercial, inserto a los folios del 84 al 86 y sus vueltos, prueba impertinente que esta juzgadora desecha por no guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. ------------------------------------------------

2. PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, se incorporaron de oficio la siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:
1- Copia simple de la cuenta individual del ciudadano ARMAO GONZALEZ ALEJANDRO JOSE titular de la cédula de identidad Nº V-12.070.781 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 116, de la misma se desprende que el referido ciudadano se encuentra activo en el Seguro Social Obligatorio y por ende inserto en sistema laboral, llevando 39 semanas cotizadas durante el año 2013, con fecha de ingreso el 01/02/2013, ente empleador FUNDACION INFOCENTRO; esta jugadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Impresión de la página virtual oficial del Proyecto Infocentro www.infocentro.com.ve que obra inserto del folio 117 al 120, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, apreciándola de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-------------------------------

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

En el caso de marras se encuentran involucrado un niño de diez (10) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos JUWANI DELMAR FIGUEROA DE ARMAO Y ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, identificados en autos, son los progenitores del niño OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, quien sentencia, observa del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, que si bien es cierto, ha quedado demostrado que el padre demandado se desempeñó como Director de Audiovisuales en el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, tal como se desprende de Constancia de ingresos y egresos inserta al folio 7 y su vuelto, prueba que esta juzgadora valoró en su oportunidad, se desprende igualmente de las actuaciones insertas en el expediente, que el referido ciudadano dejó de prestar sus servicios a ese organismo desde el 16/05/2012, tal como consta en comunicación remitida por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, al folio 101; sin embargo, no es menos cierto, que el referido ciudadano se encuentra inserto en el mercado laboral, bajo relación de dependencia, así ha quedado demostrado de la información contenida en la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserta al folio 116, en la que se refleja en “Datos del Asegurado” al ciudadano ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, cédula de identidad V- 12070781, Numero Patronal: D19891553, Nombre de la Empresa FUNDACION INFOCENTRO, Estatus del asegurado: ACTIVO. Relación de Semanas y Salarios cotizados: 39 semanas año 2013, así como de la información contenida en la http://www.infocentro.gob.ve, en la que se señala que el referido ciudadano es el Coordinador Nacional de la Red de Comunicación Popular, aunado a ello, el hecho cierto de que el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su oportunidad legal notificó debidamente al ciudadano ALEJANDRO JOSE ARMAO G. titular de la cédula de identidad N° V- 12.070.781, en la siguiente dirección: Ministerio para la Comunicación e Información. Av. Universidad, El Chorro, Piso 11, evidenciándose que es la misma dirección que aparece en la ya mencionada página http://www.infocentro.gob.ve, es decir, Av. Universidad, Esquina El Chorro, Torre MCT, Piso 11 Fundación Infocentro. La Hoyada, Caracas. Venezuela., elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora que el demandado de autos ciudadano ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, posee capacidad económica para contribuir con la manutención de su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad. En este orden de ideas, estima esta sentenciadora que, a los fines de justificar el cumplimiento de las pautas contenidas en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica establecidas por el legislador para el cálculo o fijación del monto de la obligación de manutención, es también necesario determinar previamente, cuáles son las necesidades del niño requirente lo cual hará sobre la base de los hechos declarados ciertos y aquellos que se establezcan conforme al análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, efectuados de conformidad con lo principios consagrados en los literales b), j) y k) del artículo 450 eiusdem. Ahora bien, ha quedado demostrado que se trata de un niño de diez (10) años de edad, que convive junto a su madre quien ejerce la custodia; que se encuentra en plena etapa de crecimiento y desarrollo y de educación primaria, que en el presente caso ha de tomarse en cuenta de manera integral el interés superior del niño de autos, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose el mismo impedido para proveerse por sí mismo la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, salud, requiere para ello del concurso de sus progenitores JUWANI DELMAR FIGUEROA DE ARMAO Y ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales con lo que el progenitor debe contribuir para cubrir las necesidades de su hijo, atendiendo a su interés superior. Así se declara.-------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, a solicitud de la progenitora ciudadana JUWANI DEL MAR FIGUEROA DE ARMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.424.297, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en contra ciudadano ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.070.781, domiciliado en Caracas Distrito Capital, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, equivalentes al setenta y tres con noventa y nueve por ciento (73,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos con setenta y tres céntimos (Bs.2.702,73). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, equivalentes al setenta y tres con noventa y nueve por ciento (73,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) equivalente al ciento ochenta y cuatro con cuarenta y nueve por ciento (184,49%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte (20%) por ciento anual. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el ciudadano niño de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al Ente Empleador Fundación Infocentro, Ministerio para el Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología, ubicada en la Avenida Universidad Esquina El Chorro, Torre MTC, Torre Ministerial, piso 11, La Hoyada, Caracas Distrito Capital, realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.070.781, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta corriente Nº 01750541630071430006 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora ciudadana JUWANI DEL MAR FIGUEROA DE ARMAO, identificada en autos. SEPTIMO: Se ordena al Ente Empleador incluir al ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, en todos los beneficios que le pudieran corresponder como hijo del Servidor Público ciudadano ALEJANDRO JOSE ARMAO GONZALEZ, identificado en autos, asimismo se ordena la entrega por concepto de bono juguete o cesta juguete navideño que le pudiera corresponder al ciudadano niño OMITIR NOMBRES directamente a la madre y en el caso de que el mismo se hiciere en dinero efectivo depositarlo a la cuenta corriente Nº 01750541630071430006 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora ciudadana JUWANI DEL MAR FIGUEROA DE ARMAO, identificada en autos. OCTAVO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustancian de este Circuito Judicial, en fecha 16/07/2013. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, ocho (08) de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.------------------------------------------
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN



En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.





MIRdeE / J m