REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de noviembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-002208
SOLICITANTES: Ciudadanos YESSICA CAROLINA REINOSO y OMAR ALEXANDER CARO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.812.553 y V-18.881.911 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos YESSICA CAROLINA REINOSO y OMAR ALEXANDER CARO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.812.553 y V-18.881.911 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GRACIELA PALMA DE RIERA, inscrita en el IPSA bajo el número 109.779, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 19 de octubre de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió escrito presentado por los ciudadanos YESSICA CAROLINA REINOSO y OMAR ALEXANDER CARO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.812.553 y V-18.881.911 respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se prescinde de escuchar la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YESSICA CAROLINA REINOSO y OMAR ALEXANDER CARO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.812.553 y V-18.881.911 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YESSICA CAROLINA REINOSO y OMAR ALEXANDER CARO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.812.553 y V-18.881.911 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de mayo de 2010, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 80 del año 2010, cursante al folio 5 del expediente.
En cuanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que serán que serán entregados a la madre de la niña y se ajustará automáticamente y proporcional, sobre la base del aumento de los ingresos del padre y de acuerdo a las necesidades de la niña. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, educación, medicinas, consultas médicas, ropa, calzado y demás gastos derivados de la manutención de la niña serán cubiertos por ambos padres, en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de la niña. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
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