REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001749

Solicitante: Ciudadano OSCAR GARCÍA PUERTAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.459.354, asistido por la defensora pública abogada YASNELA MARTINEZ.

Beneficiaria: Los niños JEREMI GABRIEL y GABRIELYS MARCELA MEJIAS PINEDA, de 11 y 10 años de edad respectivamente.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano OSCAR GARCÍA PUERTAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.459.354, asistida por la defensora pública abogada YASNELA MARTINEZ, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , de ocho años de edad, en virtud de que es hija de la ciudadana VICTORIA SOELITH GARCÍA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.798.050, hija del solicitante y alega la que es él la persona que ha sufragado los gastos de manutención de la niña antes mencionada. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho años de edad, cursantes al folios 8 de este expediente, Constancia de Trabajo cursante al folio 5, Constancia de expensas cursante al folio 6 del expediente y constancia de residencia cursante al folio 7 del expediente.
En fecha 22 de octubre de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, y el Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. En fecha 23 de octubre de 2013, se escuchó la opinión de la niña de autos.
A los folios 12 y 14 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SANTANA TRAVIEZO y KERVIN ANTONIO VILLEGAS ARDILA, titulares de las cédulas de identidad números 7.588.381 y 14.211.064 respectivamente.
Al folio 8, cursa la declaración de la ciudadana VICTORIA SOELITH GARCÍA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.798.050, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho años de edad, quien manifiesta estar de acuerdo con la solicitud hecha por el ciudadano OSCAR GARCÍA PUERTAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.459.354,.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan la Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho años de edad, cursantes al folio 8 del expediente, de las cuales se evidencia que la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho años de edad, son hijos de IRIS NOHEMI PINEDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.156.241 quien es hija del solicitante, dicho documento son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio.
De las Constancias cursantes a los folios 5 al 7, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano OSCAR GARCÍA PUERTAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.459.354, y la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , de ocho años de edad. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de la niña antes mencionada.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SANTANA TRAVIEZO y KERVIN ANTONIO VILLEGAS ARDILA, identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano OSCAR GARCÍA PUERTAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.459.354, a la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho años de edad.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:23 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-001749