REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de noviembre de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001860
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ LEONARDO BARRIOS OVIEDO y YAMILET DEL CARMEN QUIROZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 18.052.152 y 18.052.152 respectivamente.
NIÑO: La niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO BARRIOS OVIEDO y YAMILET DEL CARMEN QUIROZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 18.052.152 y 18.052.152 respectivamente, en su carácter de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, de seis (6) años de edad, asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al Sistema al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 31 de octubre de 2013 el cual queda establecido en los siguientes términos:
El padre compartirá con su hija cada quince días, los días viernes a partir de las 6:00 p.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m., retirándola del hogar materno y retornándola al mismo lugar. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre. El cumpleaños de la niña será compartido mediodía con cada uno de los progenitores. En Carnaval con la madre y semana santa con el padre, alternados en los años sucesivos. El día 24 de diciembre la niña compartirá con su padre y el día 31 de diciembre con la madre. En épocas de vacaciones, serán compartidas con ambos padres.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, , de seis (6) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 9:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-001860
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