REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2013.
AÑOS: 203° y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000501


PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA EUGENIA RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.061.115.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROYMAN ROLANDO MUJICA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.584.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En fecha 23 de septiembre de 2013, se admitió la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.061.115, en contra del ciudadano ROYMAN ROLANDO MUJICA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.584.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2013, la demandante DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 15 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, la ciudadana MARÍA EUGENIA RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.061.115, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez

Abg. Wendy Betancourt



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:54 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,


Abg. Wendy Betancourt



ASUNTO: UP11-V-2013-000501