REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de noviembre de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001926

Solicitantes: Ciudadanos YENNYS MARTHINA VILLEGAS y PORFIRIA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.283.958 y V-4.272.862 respectivamente.

Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por las ciudadanas YENNYS MARTHINA VILLEGAS y PORFIRIA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.283.958 y V-4.272.862 respectivamente, asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , de 11 años de edad, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El niño compartirá con su abuela paterna desde el día viernes a las 6:00 p.m., hasta el día martes hasta las 4:00 p.m., debiéndolo entregar en casa de la madre. EL CARNAVAL: El niño compartirá con su abuela paterna. SEMANA SANTA: El niño disfrutará con la madre. EPOCA DECEMBRINA: El niño compartirá el día 24 con la abuela paterna y el 31 de diciembre con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares: El niño compartirá con la madre y la abuela paterna la mitad de las vacaciones alternándose una semana para cada una, comenzando con la abuela el día siguiente en que comiencen las vacaciones escolares del niño.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:26 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-001926