REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de noviembre de 2013.
AÑOS: 203° y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000231
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA MIGUELINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.937.264.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAID JOSE RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.795.415.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 30 de mayo de 2013, se admitió el presente de asunto referente al ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana MARÍA MIGUELINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.937.264, en contra de la ciudadana SAID JOSE RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.795.415 y a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , actualmente de 11 y 14 años de edad respectivamente. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 26 de septiembre de 2013, a las 11:30 a.m., la cual fue reprogramada a solicitud del ministerio público, para el día 28 de octubre de 2013, a las 10:00 a.m., fecha en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora y la incomparecencia del demandado.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, se celebró de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estando presentes los ciudadanos MARÍA MIGUELINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.937.264 y SAID JOSE RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.795.415, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de sus hijas, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, a razón de Bs. 500, 00, quincenales, que serán entregados a la madre. Asimismo, aportará la cuota adicional en el mes de septiembre de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en el mes de diciembre de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos decembrinos de las hijas. Igualmente, se obliga a cubrir los el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen de la manutención de la niña y la adolescente de autos, tales como: ropa, calzado, medicinas, medicamentos, entre otros, previa presentación de presupuesto y facturas.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , actualmente de 11 y 14 años de edad respectivamente y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña y la adolescente de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-V-2013-000231
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