PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de noviembre de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-000427
Solicitante: Ciudadano JORGE LUIS LISCANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 15.228.431.
Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano JORGE LUIS LISCANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 15.228.431, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , de 10 años de edad, en virtud de que es hija de la ciudadana YASMIRA MARILUZ ANTILLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.796.291, concubina del solicitante y alega la que es él la persona que ha sufragado los gastos de manutención de la niña antes mencionada. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, cursantes al folio 3 de este expediente, Constancia de Trabajo cursante al folio 5, copia certificada del acta de unión estable de hecho, cursante al folio 4,.
En fecha 1 de marzo de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, y el Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 27 de abril de 2012, fue consignado el informe social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el hogar del solicitante, y el cual cursa a los folios 14 al 20 de este expediente.
A los folios 25 al 26 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos CRUZ WLADIMIR MARTINEZ y JUANA NOHELYS BARRETO CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.187.201 y 16.974.641 respectivamente y ambos domiciliados en el Municipio Peña del Estado Yaracuy. En fecha 18 de noviembre de 2013, se escuchó la opinión de la niña de autos.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copias certificada de las actas de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, cursante al folio 3 del expediente, de la cual se evidencia que la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 10 años de edad, es hija de la ciudadana YASMIRA MARILUZ ANTILLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.796.291 (concubina del solicitante), dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de unión estable de hecho, cursante al folio 4, de la cual se evidencia que el solicitante es concubino de la ciudadana YASMIRA MARILUZ ANTILLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.796.291, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio.
De la Constancia de trabajo, cursante al folio 5, la misma se refiere a documento emanado de tercero, y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano JORGE LUIS LISCANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 15.228.431 y la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de la niña antes mencionada.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CRUZ WLADIMIR MARTINEZ y JUANA NOHELYS BARRETO CASTAÑEDA,, identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Visto el Informe Social, practicado por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar del solicitante, del cual se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS LISCANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 15.228.431, es quien asume la carga familiar y responsabilidad de crianza de los niños de autos, que el principal ingreso económico para el grupo familiar es a través del sueldo del solicitante, quien labora en el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), adscrito al Ministerio del poder Popular para Transporte terrestre, se le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano JORGE LUIS LISCANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 15.228.431, a la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:02 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2012-000427
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