REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001843
SOLICITANTE: La Defensora Pública del estado Yaracuy primera, abg. Yasnela Martínez, a solicitud de los ciudadanos Eriberto Junior Figuera Villamizar y Anni Yoneida Gutierrez Alvarez, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.911.027 y 17.611.281, respectivamente, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensora Pública del estado Yaracuy primera, abg. Yasnela Martínez, a solicitud de los ciudadanos Eriberto Junior Figuera Villamizar y Anni Yoneida Gutierrez Alvarez, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.911.027 y 17.611.281, respectivamente, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 28 de Octubre de 2013, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 BS.), mensuales. En relación a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas), el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos que se generen; igualmente con respecto al mes de Septiembre por concepto de útiles escolares y uniformes los entregara todos los días 15 del referido mes, en lo que respecta al mes de diciembre, el padre se compromete a entregar los estrenos de la época tanto del día 24 como del día 31, entregándolos ambos el día 15 de Diciembre. Siendo que el presente acuerdo no vulnera los derechos del niño de autos se le imparte su homologación. En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes Noviembre de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria