REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de noviembre de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000256

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE TOMAS LEISSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.078.653.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALEJANDRA YURUBI BELIZARIO OJEDA, venezolana, mayor de edad domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.608.983.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En fecha 9 de abril de 2013, se recibió demanda interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a petición del ciudadano JOSE TOMAS LEISSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.078.653, en contra de la ciudadana ALEJANDRA YURUBI BELIZARIO OJEDA, venezolana, mayor de edad domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.608.983, por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. En fecha 15 de abril de 2013, se admitió la presente demanda se ordenó la notificación de la parte demandada, oír a los niños de autos, y solicitar el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 30 de abril de 2013, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada, se fijo audiencia de única de mediación para el día 17 de mayo de 2013, a las 12:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JOSE TOMAS LEISSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.078.653 y de la comparecencia de la ciudadana ALEJANDRA YURUBI BELIZARIO OJEDA, venezolana, mayor de edad domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.608.983, se prolongo la audiencia de mediación para el día 11 de junio de 2011, a las 11:00 a.m., se libro oficio al equipo para la realización del informe integral, se acordó oír la opinión de los niños.

En fecha 21 de mayo de 2013, comparecieron los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA a manifestar sus opiniones en el presente asunto.
En la oportunidad para la audiencia de mediación prolongada se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JOSE TOMAS LEISSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.078.653 y de la comparecencia de la ciudadana ALEJANDRA YURUBI BELIZARIO OJEDA, venezolana, mayor de edad domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.608.983, se prolongo la audiencia de mediación para el día 9 de julio de 2011, a las 9:00 a.m. Por auto de fecha 11 de junio de 2013, se fijó sentencia provisional en el presente asunto.
Por auto de fecha 9 de julio de 2013, por encontrarse la Jueza en los Tribunales Móviles, convocados por el TSJ, en el Municipio Nirgua estado Yaracuy ,este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para realizar la misma el día 09-08-2013 a las 10:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013, suscrita y presentada por la ciudadana ALEJANDRA BELIZAERIO OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 14.608.983, a fin de participar que el día 27 de julio de 2013, el ciudadano JOSE TOMAS LEISSE, no podrá llevarse la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ya que será intervenida quirúrgicamente de Adenoides y amígdalas, y se puede llevar al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; indica que dicho ciudadano tiene conocimiento de tal intervención, así mismo manifiesta que posteriormente traerá copias de informe medico.
En fecha 9 de agosto recibió oficio Nº EMP- 249/13 de fecha 09 de Agosto de 2013, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en respuesta a oficio Nº 1296, a fin de remitirle INFORME INTEGRAL, solicitado a los ciudadanos ALEJANDRA YURUBI BELISARIO OJEDA Y JOSE TOMAS LEISSE GARCIA.

En la oportunidad para la audiencia de mediación prolongada se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JOSE TOMAS LEISSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.078.653 y de la comparecencia de la ciudadana ALEJANDRA YURUBI BELIZARIO OJEDA, venezolana, mayor de edad domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.608.983, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia prelimar.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2013, se fijo la oportunidad de la audiencia de sustanciación para el día 4 de octubre de 2013, a las 9:00 a.m., asimismo se le indico a las partes que comenzaría el lapso de promoción de pruebas y contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, se recibió escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por REINA ZOLAIME COLMENAREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió escrito de CONTESTACION DE DEMANDA Y PROMOCION DE PRUEBAS, suscrito y presentado por la ciudadana ALEJANDRA YURUBI BELIZARIO OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 14.608.983, asistida por el abogado PEDRO CAÑAS, inpreabogado Nº 58.234, a fin de Contestar la demanda y Promover Pruebas.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, el tribunal dejó constancia que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, quién actúa en representación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, presentó su escrito de pruebas; la parte demandada, ciudadana Alejandra Yurubi Belisario Ojeda, asistida por el Abg. PEDRO CAÑAS, Inpreabogado N° 58.234, contestó y presentó escrito de pruebas y la parte demandante no presentó escrito de pruebas. Por auto de fecha 7 de octubre de 2013, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 1 de noviembre de 2013, a las 11:00 a.m.

En la oportunidad para la audiencia de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JOSE TOMAS LEISSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.078.653 y de la comparecencia de la ciudadana ALEJANDRA YURUBI BELIZARIO OJEDA, venezolana, mayor de edad domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.608.983, asistida por el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inpreabogado Nº 58.234. Se dejo constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público el abogado FRANCISCO PEREZ, representante judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la jueza insto a las partes a la mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; en el acto de mediación la parte actora ciudadano JOSE TOMAS LEISSE GARCIA, manifestó su voluntad de desistir de la presente causa. Así como lo hizo la ciudadana ALEJANDRA YURUBI BELIZARIO OJEDA, quien de igual manera estuvo de acuerdo con el desistimiento planteado por el actor. Por lo que la jueza visto el desistimiento efectuado por las partes acuerda homologarlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes, tal como consta en el acta de audiencia de fecha 1 de noviembre de 2013, cursante a los folios 68, 69 y 70 del expediente, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del presente procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el caso de autos, se evidencia que el demandado ciudadano JOSE TOMAS LEISSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.078.653, manifestó su voluntad de desistir de la presente causa. Y visto la ciudadana ALEJANDRA YURUBI BELIZARIO OJEDA, quien de igual manera estuvo de acuerdo con el desistimiento planteado por el actor, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) día del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:46 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ









ASUNTO: UP11-V-2013-000158