REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de noviembre de 2013.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2013-000546
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA VICTORIA ALTUVE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.260.675.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN JOSE CHAVEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.296.070.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a petición de la ciudadana MARIA VICTORIA ALTUVE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.260.675, en contra del ciudadano JUAN JOSE CHAVEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.296.070, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 7 años de edad. En fecha 27 de septiembre de 2013, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, y oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 29 de octubre de 2013, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 11 de noviembre del año de 2013, a las 9:30 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA VICTORIA ALTUVE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.260.675 y de la comparecencia del ciudadano JUAN JOSE CHAVEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.296.070; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 7 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos MARIA VICTORIA ALTUVE CASTILLO y JUAN JOSE CHAVEZ VARGAS, a un acuerdo, el cual es el siguiente:
En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que la ciudadana MARIA VICTORIA ALTUVE CASTILLO, aportara el número de cuenta. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), los cuales entregara a la madre antes de quince (15) de septiembre de cada año, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán depositados antes del quince (15) de diciembre de cada año, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto y presentación de facturas.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el cual se desarrollará de la siguiente manera: “El padre compartirá con su hija, el primer sábado del mes, desde el sábado a las 12:00 p.m., hasta las 8:00 p.m., por cuanto el padre tiene fijada su residencia en Caracas y debido a la naturaleza de su trabajo por cuanto el mismo es comerciante. El día del padre la niña compartirá con su padre. De igual modo, el día de la madre la niña compartirá con su madre. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartida por ambos padre previo acuerdo entre ellos. En relación a los días de carnaval y semana santa; será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En relación a las vacaciones escolares de la niña serán compartidas por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En cuanto al mes de diciembre la niña compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos, en virtud que el padre tiene fijada su residencia en Caracas y debido a la naturaleza de su trabajo por cuanto el mismo es comerciante”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 7 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:39 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-V-2013-000546
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