REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de noviembre de 2013.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2013-000637
PARTE ACTORA: Ciudadana PETRA MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.533.316.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TONI MANOLO CHAVEZ SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.515.771.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a petición de la ciudadana PETRA MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.533.316, en contra del ciudadano TONI MANOLO CHAVEZ SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.515.771, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 9 años de edad. En fecha 27 de septiembre de 2013, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se solicito constancia de sueldo y oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 29 de octubre de 2013, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 11 de noviembre del año de 2013, a las 11:30 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana PETRA MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.533.316 y de la comparecencia del ciudadano TONI MANOLO CHAVEZ SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.515.771; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 9 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos PETRA MARIA SANCHEZ y TONI MANOLO CHAVEZ SOSA, a un acuerdo, el cual es el siguiente:
En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a nombre de la niña. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro antes de quince (15) de septiembre de cada año. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro antes del quince (15) de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, transportes, ropa y calzado y otros que genere la niña de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto y presentación de facturas”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 9 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:22 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-V-2013-000637
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