REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de noviembre de 2013.
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000655

PARTE ACTORA: Ciudadana ALEXANDRA MARIA VILORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.284.081.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PARRA CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.063.274.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió el presente de asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a petición de la ciudadana ALEXANDRA MARIA VILORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.284.081, en contra del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PARRA CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.063.274, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 1 años de edad. En fecha 30 de septiembre de 2013, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, y solicitar el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, se prescinde de la opinión de la niña de autos por su corta edad.

En fecha 29 de octubre de 2013, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 12 de noviembre del año de 2013, a las 9:30 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ALEXANDRA MARIA VILORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.284.081, y de la comparecencia del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PARRA CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.063.274; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la niña (IDENTIDAD OMTIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 1 año de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos ALEXANDRA MARIA VILORIA PEREZ y GABRIEL ALEJANDRO PARRA CAMACARO, a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con su hija todos los fines de semana cada quince (15) días desde el día viernes que la retirará en la guardería, hasta el día SÁBADO o DOMINGO hasta las 6:00 p.m., previo acuerdo entre los padres, buscándola y retornándola al hogar materno. Entre la semana el padre compartirá con su hija, tres veces a la semana, previo acuerdo entre las partes. El día del padre la niña compartirá con su padre, buscándola y retornándola al hogar materno. De igual modo, el día de la madre la niña compartirán con su madre. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En relación a los días de carnaval y semana santa; será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos y alternos. En cuanto al mes de diciembre la niña compartirá con su madre el día 24 de diciembre y el día 31 de diciembre con el padre. Ambos padres deben garantizar la integridad personal de la niña, no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar su derecho, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentren enferma, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su madre. Los progenitores se comprometen en no afectar las horas de descanso de la niña de autos”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (IDENTIDAD OMTIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 1 año de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:44 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. KATIUSKA PEREZ




ASUNTO: UP11-V-2013-000655