REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de noviembre de 2013.
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-V-2013-000631

PARTE ACTORA: Ciudadana ANDREA COROMOTO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.484.000.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADRIAN JOSE ESTRADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.915.244.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN


En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a petición de la ciudadana ANDREA COROMOTO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.484.000, en contra del ciudadano ADRIAN JOSE ESTRADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.915.244, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 7 años de edad. En fecha 27 de septiembre de 2013, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se solicito constancia de sueldo, y se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.

En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió oficio Nº URRHH-2013, de fecha 08-10-2013, proveniente de la Comisión de Modernización y Transformación del IUTY, Unidad de Recursos Humanos, en respuesta al oficio Nº 3804 de fecha 27-09-2013, a fin de informar el sueldo actual, deducciones, bonos, primas, entre otros del ciudadano ADRIAN ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 14.915.244.
En fecha 29 de octubre de 2013, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 13 de noviembre del año de 2013, a las 9:30 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANDREA COROMOTO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.484.000 y de la comparecencia del ciudadano ADRIAN JOSE ESTRADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.915.244; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA)actualmente de 7 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos ANDREA COROMOTO HERNANDEZ SANCHEZ y ADRIAN JOSE ESTRADA SANCHEZ, a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a nombre del niño. En el mes de septiembre el padre aportara los uniformes escolares y útiles escolares, en virtud del beneficio otorgado por la empresa a los hijos de los trabajadores, por cuanto el padre presta sus servicios en el Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro antes del quince (15) de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, serán cubiertos por el padre”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 7 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del niño de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:57 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. KATIUSKA PEREZ












ASUNTO: UP11-V-2013-000631