REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de noviembre de 2013.
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000693

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN MANUEL AVENDAÑO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.166.827.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAYERLIN MILAGRITOS AVENDAÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.960.927.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió el presente de asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la abogado EUCARIS AVENDAÑO, inpreabogado Nº 73.796, a petición del ciudadano JUAN MANUEL AVENDAÑO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.166.827, en contra de la ciudadana MAYERLIN MILAGRITOS AVENDAÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.960.927, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 2 años de edad. En fecha 16 de octubre de 2013, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se prescindió de la opinión del niño por su corta edad, se notifico al Fiscal del Ministerio Público y solicitar el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2013, suscrita y presentada por el ciudadana MAYERLIN AVENDAÑO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.960.927, a fin de solicitar se le designe un defensor publico por cuanto no posee medios económicos para pagar abogado.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2013, el tribunal vista la diligencia tiene por notificada a la ciudadana MAYERLIN AVENDAÑO DIAZ, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública.

En fecha 31 de octubre de 2013, se fijo audiencia de mediación para el día 13 de noviembre de 2013 a las 2:30 p.m.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, suscrita y presentada por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación sobre su recaída, para prestarle asistencia técnica a la ciudadana MAYERLIN AVENDAÑO DIAZ, en la presente causa.
En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN MANUEL AVENDAÑO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.166.827 y de la comparecencia de la ciudadana MAYERLIN MILAGRITOS AVENDAÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.960.927; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 2 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos JUAN MANUEL AVENDAÑO ARRIECHE y MAYERLIN MILAGRITOS AVENDAÑO DIAZ, a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con su hijo los días de la semana específicamente los día LUNES y MIERCOLES desde 12:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. El día del padre y cumpleaños de éste el niño compartirá con su padre, buscándolo y retornándolo al hogar materno. De igual modo, el día de la madre y cumpleaños de ésta, el niño compartirá con su madre. En cuanto al cumpleaños del niño será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En relación a los días de carnaval y semana santa; será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En cuanto al mes de diciembre el niño compartirá con su padre el día 24 de diciembre desde 10:00 a.m., hasta las 8:00 p.m., y el día 31 de diciembre con la madre, siendo alternos los años sucesivos. Ambos padres deben garantizar la integridad personal del niño, no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar su derecho, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentren enfermo, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su madre. Los progenitores se comprometen en no afectar las horas de descanso del niño de autos”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 2 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del niño de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. KATIUSKA PEREZ






ASUNTO: UP11-V-2013-000693