REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000280

PARTE ACTORA: Ciudadana MAYRA JOSEFINA ALVAREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.210.885.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBISSON OLIVEROS PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.512.638.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MAUTENCIÒN


En fecha 13 de junio de 2013, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÔN DE MANUTENCIÔN, interpuesta por la abogada VERUSKA PARRA, inpreabogado Nº 186.111, a petición de la ciudadana MAYRA JOSEFINA ALVAREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.210.885, en contra del ciudadano ROBISSON OLIVEROS PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.512.638, a favor de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad. En fecha 19 de junio de 2013, se admitió la presente demanda de obligación de manutención, se libró la boleta de notificación del demandado de autos, se acordó oír la opinión de la adolescente de autos, se solicito constancia de sueldo del demandado de autos. En cuanto a la provisional solicitada este tribunal hará su pronunciamiento cuando conste en auto la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 6 de agosto de 2013, se certifico la boleta de notificación del la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 23 de septiembre del año de 2013, a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MAYRA JOSEFINA ALVAREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.210.885 y de la NO comparecencia del ciudadano ROBISSON OLIVEROS PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.512.638, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 22 de octubre de 2013, a las 10:00 de la mañana; asimismo se estableció el lapso de presentación de las pruebas y contestación a la demanda de conformidad con la Ley.

En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, suscrito y presentado por la ciudadana ALVAREZ MARQUEZ MAYRA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.210.885, en su condición de progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, asistida por la abogada VERUSKA PARRA ECALONA, inpreabogado Nº 186.111, a fin de Promover Pruebas en el presente asunto.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2013, el tribunal dejo constancia que la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas y que la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad para la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante la ciudadana MAYRA JOSEFINA ALVAREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.210.885 debidamente asistida por la abogado SUHAIL HERNANDEZ, inpreabogado Nº 81.067, se dejo constancia de la NO comparecencia del ciudadano ROBISSON OLIVEROS PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.512.638, se materializaron las pruebas que consta en el expediente, se ratifico la constancia de sueldo solicitada al demandado ciudadano ROBISSON OLIVEROS PARRA, plenamente identificado en autos, se prolongo la audiencia para el día martes 19 de noviembre de 2013, 10:00 a.m.

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió oficio s/n de fecha 24 de octubre de 2013, proveniente de Industria Azucarera Santa Clara, C.A., a fin de informar que el ciudadano OLIVEROS PARRA ROBISSON, titular de la cedula de identidad Nº 8.512.638, es trabajador activo en dicha Empresa desde el 13-02-2012.

En la oportunidad para la audiencia de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante la ciudadana MAYRA JOSEFINA ALVAREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.210.885 y se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano ROBISSON OLIVEROS PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.512.638. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos MAYRA JOSEFINA ALVAREZ MARQUEZ y ROBISSON OLIVEROS PARRA, insto nuevamente a las partes al acto de mediación el cual es aceptado y logrando un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÒN DE MAUTENCIÒN, a favor de su hija, el cual es el siguiente:

“El padre aportará la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de corriente del Banco de Venezuela a nombre de la madre, los últimos de cada mes. En el mes de septiembre el padre aportara los útiles escolares entregándolos antes de quince (15) de septiembre de cada año; y la madre asumirá los gastos de Uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales serán suministrados antes del quince (15) de diciembre de cada año, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre de la madre. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, transporte, así como de ropa y calzado que genere la adolescente cada seis meses y otros que ocasione, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto y presentación de facturas”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la adolescente de autos, visto que la mediación ha sido positiva da por concluido el presente acto.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:59 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ


ASUNTO: UP11-V-2013-000280