REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-002400

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JAIMELI DESIREE TOVAR y LEONARDO FRANCISCO RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.998.783 y 13.695.835 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANA GABRIELA FLORES SANCHEZ, inpreabogado Nº 187.571.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 19 de noviembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JAIMELI DESIREE TOVAR y LEONARDO FRANCISCO RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.998.783 y 13.695.835 respectivamente, asistidos por la abogado ANA GABRIELA FLORES SANCHEZ, inpreabogado Nº 187.571, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 10 de diciembre de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe; Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 9 del año 2004, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 2 de julio del año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 22 de noviembre de 2012 se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la audiencia, oír la opinión del niño de autos, se insto a los solicitantes a que de manera conjunta indiquen los montos correspondientes a los meses de Septiembre y diciembre, por concepto de gastos escolares y decembrinos y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles cuando conste en auto lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita y presentada por los ciudadanos LEONARDO FRANCISCO RODRIGUEZ PARRA Y JAIMELI DESIREE TOVAR, titulares de la cédulas de identidad Nº 13.684.415 y 14.998.783, asistida por la abogado ANA GABRIELA FLORES inscrita en el IPSA bajo el Nº 187.571, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 22 de noviembre del año 2012 indicamos de manera conjunto el monto correspondiente que aportara tanto el padre como la madre.
En fecha 14 de noviembre de 2013, compareció el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a manifestar su opino en el presente asunto.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos JAIMELI DESIREE TOVAR y LEONARDO FRANCISCO RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.998.783 y 13.695.835 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho el día 2 de julio del año 2006, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JAIMELI DESIREE TOVAR y LEONARDO FRANCISCO RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.998.783 y 13.695.835 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá por la madre la ciudadana JAIMELI DESIREE TOVAR. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la madre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Asimismo se compromete aportar lo referente a los gastos de útiles y uniformes escolares y aguilandos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00). CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, el cual podrá, previo acuerdo entre ellos, visitar al menor entre semana, siempre que no interrumpa el horario de descanso del niño, teniendo la madre la obligación de permitir y facilitar la convivencia familiar. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:05 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA












ASUNTO: UP11-J-2012-002400