REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de noviembre de 2013.
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-V-2013-000556

PARTE ACTORA: Ciudadana EYINET MARGARITA OLIVERA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.850.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARTURO JOSE DELGADO TICAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.095.941.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN


En fecha 20 de septiembre de 2013, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, interpuesta por la Fiscalia Septima del ministerio Público, a petición de la ciudadana EYINET MARGARITA OLIVERA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.850, en contra del ciudadano ARTURO JOSE DELGADO TICAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.095.941, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , actualmente de 6 y 3 años de edad respectivamente. En fecha 25 de septiembre de 2013, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, solicitar constancia de sueldo de demandado de autos y prescindir de la opinión de los niños por su corta edad.

En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió oficio s/n de fecha 08 de octubre de 2013, proveniente de Lácteos Los Andes, Planta Cabudare, en atención al oficio Nº 3732/13 de fecha 26-09-2013, al respecto informan que el ciudadano ARTURO JOSE DELGADO TICAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.095.941, presta sus servicios en esta Empresa desde el 26-03-2013.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 27 de noviembre del año de 2013, a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EYINET MARGARITA OLIVERA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.850 y de la comparecencia del ciudadano ARTURO JOSE DELGADO TICAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.095.941; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , actualmente de 6 y 3 años de edad respectivamente. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos EYINET MARGARITA OLIVERA MEDINA y ARTURO JOSE DELGADO TICAS, a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: ““El padre aportará la cantidad MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a nombre de los niños de autos. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales depositará en la cuenta de ahorro antes de quince (15) de septiembre de cada año, para gastos de Uniformes y útiles escolares de sus hijos. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro antes del quince (15) de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, deporte, ropa, calzado cada seis meses y otros que ocasionen los niños de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto, indicación médica y presentación de facturas”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , actualmente de 6 y 3 años de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de los niños de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:58 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. MONICA CARDONA

ASUNTO: UP11-V-2013-000556