REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de noviembre de 2013.
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000593

PARTE ACTORA: Ciudadana YENNY LISBETH CORDERO VARELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.835.543.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CLABIER JOSE DUQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.835.543.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.


En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió demanda interpuesta por la Fiscalia Séptima del ministerio Público, a solicitud de la ciudadana YENNY LISBETH CORDERO VARELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.835.543, en contra del ciudadano CLABIER JOSE DUQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.835.543, por RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA. Se admitió la presente demanda el día 27 de septiembre de 2013 y se ordenó la notificación de la parte demandada, se solicito el informe integral a las partes una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, se prescindió de oír las opiniones de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, por su corta edad.


En fecha 11 de noviembre de 2013, se certificó la notificación de la demandada, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 27 de noviembre de 2013 a las 12:00 m. En la oportunidad para la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil EDGAR MELENDEZ, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte actora la ciudadana YENNY LISBETH CORDERO VARELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.835.543 y de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano CLABIER JOSE DUQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.835.543. Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, se dictó el dispositivo oral declarando desistido el asunto.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, obligación de Manutención y Responsabilidad de Custodia será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante ciudadana YENNY LISBETH CORDERO VARELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.835.543, no compareció personalmente a la fase de mediación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días de mes de noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,


Abg. MONICA CARDONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:45 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. MONICA CARDONA











ASUNTO: UP11-V-2013-000593