REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001654


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana EUDYS YELITZA FREITEZ ARRIECHE, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.441.866, domiciliada en el Barrio el Jardín, calle 1, casa Nº 2; Municipio Peña del estado Yaracuy.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE


En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentada por la Defensora Pública Primera abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, a petición de la ciudadana EUDYS YELITZA FREITEZ ARRIECHE, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.441.866, domiciliada en el Barrio el Jardín, calle 1, casa Nº 2; Municipio Peña del estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, nacido el 15 de diciembre del año 2005 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , , de 16 años de edad, nacida el 25 de marzo de 1997, hijos de la solicitante y del ciudadano JUAN RAMÒN SANCHEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.315.485, solicitó autorización para tramitar pasaporte de sus hijos ante el SAIME. Consignó las respectivas copias certificadas de las actas de nacimientos del niño y la adolescente de autos. La solicitud fue admitida por auto de fecha 9 de octubre de 2013, se ordeno librar boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado, a los fines de nombrarles representante judicial al niño y a la adolescente de autos, y se acordó fijar la audiencia de evacuación de pruebas cuando conste en auto la aceptación de la Defensora Pública, y oír las opiniones del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.


Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita y presentada por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Publica Primera de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación sobre su recaída, para representar judicialmente al niño y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,

Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 1 de noviembre de 2013, a las 9:30 a.m.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas NO compareció la solicitante la ciudadana EUDYS YELITZA FREITEZ ARRIECHE, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.441.866, domiciliada en el Barrio el Jardín, calle 1, casa Nº 2; Municipio Peña del estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , , de 7 años de edad, nacido el 15 de diciembre del año 2005 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, nacida el 25 de marzo de 1997, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Primera la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, representante judicial del niño y la adolescente de autos, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud. Asimismo se deja constancia que el tribunal garantizo el derecho de opinión del niño y de la adolescente de autos, las cuales no fueron expuestas, en virtud que no comparecieron a la audiencia de evacuación de pruebas fijada en su oportunidad.


REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, signada con el Nº 92, de fecha 15 de diciembre del año 2005, cursante a los folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, signada con el Nº 1173, de fecha 25 de marzo del año 1997, cursante a los folio 6 del expediente.

Establece el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Con base a lo anterior se puede afirmar que el niño y la adolescente de autos tienen derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quien ejerce la patria potestad de los mismos y legalmente es su representante legal, tal como se evidencia en el acta de nacimiento cursante a los folios 5 y 6 del expediente, a la cual se les otorga valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , de 7 años de edad, nacido el 15 de diciembre del año 2005 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, nacida el 25 de marzo de 1997; a la ciudadana EUDYS YELITZA FREITEZ ARRIECHE, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.441.866, domiciliada en el barrio el jardín, calle 1, casa nº 2 del municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño y de la adolescente de autos, para que tramite única y exclusivamente por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO del niño y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 y 16 años de edad respectivamente, pudiendo la madre firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de sus hijos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte del niño y de la adolescente de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

Expídanse por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:35 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ






ASUNTO: UP11-J-2013-001654