REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 26 de Noviembre de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos WILLDENSOR YOHAN CARRERO MONTOYA Y OSMAIRA LORENA COLMENARES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.540.230 y V-17.027.391 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.279.749 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.322. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 14-11-2013 a las once de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLDENSOR YOHAN CARRERO MONTOYA Y OSMAIRA LORENA COLMENARES CARDENAS, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 36, Folios Nº 37, Año: 2008. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos WILLDENSOR YOHAN CARRERO MONTOYA Y OSMAIRA LORENA COLMENARES CARDENAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal se evidencia bajo el Acta Nº 36, Folio Nº 37, Año: 2008.-
De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
Señalando los ciudadanos WILLDENSOR YOHAN CARRERO MONTOYA Y OSMAIRA LORENA COLMENARES CARDENAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida conjuntamente por ambos padres en igual condición y eficiencia. LA CUSTODIA: La misma ha sido ejercida por la madre en forma responsable. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregar a la madre, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los días primero (01) de cada mes. En lo que respecta al Bono Escolar, entregará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) el día cinco (05) de agosto de cada año, hasta culminar sus estudios. En lo que concierne al Bono Navideño, entregará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), el día doce (12) de diciembre de cada año, para cubrir los gastos decembrinos; cuyas sumas de dinero se aumentarán anualmente en un veinte por ciento (20%). EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas abierto para que el padre pueda visitarla en su residencia y llevarla a diferentes lugares, con previa autorización de su madre, pudiéndose comunicar con ella a través de cualquier medio de comunicación. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida conjuntamente por ambos padres. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILLDENSOR YOHAN CARRERO MONTOYA Y OSMAIRA LORENA COLMENARES CARDENAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 36, Folios Nº 37, Año: 2008. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres en igual condición y eficiencia. LA CUSTODIA: La misma ha sido ejercida por la madre en forma responsable y así continuará. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregar a la madre, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los días primero (01) de cada mes. En lo que respecta al Bono Escolar, entregará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) el día cinco (05) de agosto de cada año, hasta culminar sus estudios. En lo que concierne al Bono Navideño, entregará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), el día doce (12) de diciembre de cada año, para cubrir los gastos decembrinos; cuyas sumas de dinero se aumentarán anualmente en un veinte por ciento (20%) de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas abierto para que el padre pueda visitarla en su residencia y llevarla a diferentes lugares, con previa autorización de su madre, pudiéndose comunicar con ella a través de cualquier medio de comunicación. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2987
Ghuizap.-