REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 26 de Noviembre de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FERNANDO MARQUEZ SANTOS Y ROSA ALBA MENDEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.204.978 y V-9.199.818 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 19-11-2013 a las dos y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FERNANDO MARQUEZ SANTOS Y ROSA ALBA MENDEZ DE MARQUEZ, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 39, Folio Nº 66, Año: 1982. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple de documentos de propiedad. En la solicitud los ciudadanos FERNANDO MARQUEZ SANTOS Y ROSA ALBA MENDEZ DE MARQUEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal se evidencia bajo el Acta Nº 39, Folio Nº 66, Año: 1982.-
De dicha unión procrearon tres (03) hijos, de los cuales los dos primeros son mayores de edad y la adolescente de nombre: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-
Señalando los ciudadanos FERNANDO MARQUEZ SANTOS Y ROSA ALBA MENDEZ DE MARQUEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida conjuntamente por ambos padres,
de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida conjuntamente por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija. LA CUSTODIA: La misma ha sido ejercida por la madre en forma responsable. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece a la madre, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0114043672431030759 del Banco del Caribe a nombre de la madre; más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos decembrinos. Igualmente los gastos médicos y odontológicos serán cubiertos por ambos padres. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hija, por cuanto ya es una adolescente, su progenitor la buscará en el hogar materno un fin de semana cada quince días, y los días que así la adolescente lo manifieste compartir con su progenitor, y la progenitora no obstaculizará por ningún motivo el compartir de su hija, por cuanto es un derecho que le asiste a ella. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que si existen bienes muebles e inmuebles y pasivo que procederán a liquidar una vez disuelto el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FERNANDO MARQUEZ SANTOS Y ROSA ALBA MENDEZ DE MARQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 39, Folio Nº 66, Año: 1982. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuará siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija. LA CUSTODIA: La misma ha sido ejercida por la madre en forma responsable. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece a la madre, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0114043672431030759 del Banco del Caribe a nombre de la madre de su hija; más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos decembrinos. Igualmente los gastos médicos y odontológicos serán cubiertos por ambos padres. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hija, por cuanto ya es una adolescente, su progenitor la buscará en el hogar materno un fin de semana cada quince días, y los días que así la adolescente lo manifieste compartir con su progenitor, y la progenitora no obstaculizará por ningún motivo el compartir de su hija, por cuanto es un derecho que le asiste a ella. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2999
Ghuizap.-