REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 05 de Noviembre de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RAMON ARMANDO CRISTANCHO GIL E IRISNER ESTEFANI MERCADO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.794.827 y V-19.539.261 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio DHAMELIZ MORENO DE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.408, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.162. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 28-10-2013 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, dejando constancia que el bono de manutención ambas partes acuerdan fijarlo en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAMON ARMANDO CRISTANCHO GIL E IRISNER ESTEFANI MERCADO CAMACHO, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 28, Folio Nº Vto. 035, Año: 2005. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 101, Año: 2008. En la solicitud los ciudadanos RAMON ARMANDO CRISTANCHO GIL E IRISNER ESTEFANI MERCADO CAMACHO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 28, Folio Nº Vto. 035, Año: 2005. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
Señalando los ciudadanos RAMON ARMANDO CRISTANCHO GIL E IRISNER ESTEFANI MERCADO CAMACHO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. LA CUTODIA: Viene siendo ejercida por su madre quien continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrarles la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturará la progenitora para tal fin. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir los gastos decembrinos, igualmente los gastos médicos, odontológicos, serán cubiertos por el progenitor. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, el padre lo buscará en el hogar materno, los fines de semana el día sábado y lo retornará el día domingo en horas de la tarde, quedando claro que el día del padre lo compartirá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora, en las épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas, es decir: en las escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa serán rotativas de mutua acuerdo entre ambos padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no se adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RAMON ARMANDO CRISTANCHO GIL E IRISNER ESTEFANI MERCADO CAMACHO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 28, Folio Nº Vto. 035, Año: 2005. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. LA CUTODIA: Viene siendo ejercida por su madre quien continuará ejerciéndola hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrarles la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturará la progenitora para tal fin. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir los gastos decembrinos, igualmente los gastos médicos, odontológicos, serán cubiertos por el progenitor. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, el padre lo buscará en el hogar materno, los fines de semana el día sábado y lo retornará el día domingo en horas de la tarde, quedando claro que el día del padre lo compartirá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora, en las épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas, es decir: en las escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa serán rotativas de mutua acuerdo entre ambos padres. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 05 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA



ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Exp. Nº CP-JV-2013-2893
Ghuizap.-