REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, seis (6) de noviembre del año dos mil trece (2013).

203º y 154º

En fecha 13-08-2013, se recibió demanda de reconocimiento de unión concubinaria, por ante este tribunal por declinatoria de competencia en razón del territorio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo cual debe conocer este Tribunal la presente causa, de conformidad con el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto que se encuentran involucrados una adolescente y una niña de nombres OMITIR NOMBRES, de trece (13) y tres (03) meses de edad respectivamente, quienes son hijas de demandante y del demandado; dicha demanda fue intentada por la ciudadana: EDITH COROMOTO PUENTES PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.046.829, domiciliada en La Urbanización La Fortuna, casa Nº H1, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SURLEY TERESA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.400.284, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.906; contra el ciudadano: PABLOS EDILSO GUILLEN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.022.070, domiciliado en La avenida Páez, Nº 2-79, Carnicería y Víveres Guillen, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; escrito constante de cuatro folios y su vueltos y treinta y ocho folios como anexos, mediante el cual expone que su mandante desde: “….mi asistida inicio el quince (15) de febrero del mil novecientos noventa y nueve (1999),una unión concubinaria estable y de hecho, con el ciudadano: PABLOS EDILSO GUILLEN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.022.070, en forma inintirrupida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estados casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día, seis (06) de julio del año dos mil trece (2013)” Igualmente, señala que: “…Para mayor abundamiento de Unión Concubinaria, mi asistida y su concubino ciudadano: PABLOS EDILSON GUILLEN VIELMA, en fecha, 16 de octubre de dos mil doce, tramitaron constancia de concubinato ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello, Estado Mérida”. Finalmente, solicita que el Tribunal: “…Primero: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre mi asistida EDITH COROMOTO PUENTES PUENTES y PABLOS EDILSON GUILLEN VIELMA……. Segundo: En consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadano: EDITH COROMOTO PUENTES PUENTES y PABLOS EDILSON GUILLEN VIELMA, acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente cincuenta (50%) de las gananciales concubinaria, fomentadas en el lapso antes mencionado conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….”

Por las argumentaciones explanadas en el citado escrito, se evidencia que la demandante acude a este tribunal a solicitar el pronunciamiento judicial sobre el documento de Unión Estable de hecho inserto al folio trece (13) del presente expediente, a sabiendas que el mismo es un documento público, y por consiguiente tiene plena validez.

Ahora bien, ante esta situación es necesario precisar los avances que se han dado en nuestro sistema jurídico en relación a la unión estable de hecho con la aprobación de la Constitución Nacional en 1999, la cual en el artículo 77 le otorgo a las uniones estables de hecho entre hombre y mujer los mismos efectos que el matrimonio, al establecer que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Los contituyentistas al establecer que “… las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. Genero el debate entre los tradicionalistas y quienes con formación de avanzada veían en este artículo novedoso un acto de justicia. Por ende, le fue solicitado al Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciándose la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció el significado y alcance del artículo 77 de nuestra carta magna. En dicha sentencia se estableció, entre otros puntos, los derechos patrimoniales sobre los bienes comunes, además de la presunción de paternidad de los hijos nacidos durante su vigencia, Señalando la Sala, de manera reiterada, que cuando se habla de los mismos efectos, no significa que la unión estable se convierte en matrimonio, sino que se le equipara en lo que sea posible. Señalándose además, que para reclamar los posibles efectos civiles de la equiparación con el matrimonio, era necesaria que la “unión estable” fuese declarada conforme a la ley, mediante el pronunciamiento de un tribunal.

Con la aprobación de la Ley Orgánica de Registro Civil la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.264, del 15 de septiembre de 2009, y que entro en vigencia el 15 de marzo de 2010, se da una innovación con respecto a las uniones estables de hecho, que modifico lo señalado en la Sentencia de la Sala Constitucional, generando el rompimiento con la tradición de la Acción Mero Declarativa de reconocimiento del concubinato, que era hasta antes de su aprobación, el único procedimiento legal que le permitía al solicitante o quienes a falta de un documento que tuviese valor y eficacia probatoria, recurrir a los tribunales para que mediante sentencia se le reconozca tal condición. El artículo 3 ejusdem, señala que actos y hechos jurídicos deben inscribirse en el Registro Civil, señalando entre otros: El Nacimiento, la constitución y disolución del vinculo matrimonial, el reconocimiento, la constitución y disolución de las unión estables de hecho, la separación de cuerpos,….la defunción, presunción y la declaración de ausencia y la presunción de muerte…”

Ahora bien, en la Ley Orgánica de Registro Público, esta claramente establecida tres situaciones o hechos que dan origen a la solicitud de registro de la unión estable de hecho, y estos son:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

La manifestación de voluntad tal y como lo establece el artículo 118 ejuesdem, debe ser de manera libre, voluntaria, entre un hombre y una mujer, de manera conjunta, donde manifiesten mantener una unión estable de hecho, que dicha unión cumpla con los requisitos de Ley, pues, no pueden ser casadas o mantener otra unión estable de hecho, ni estar dentro de las prohibiciones, en caso de ser adolescente contar con la autorización de los padres o representante, entre otros.

Por lo tanto, la manifestación de voluntad, debe ser dada ante la autoridad competente y plasmarse en una acta que debe contener los requisitos exigidos en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al ser otorgada ante un registrador o registradora civil, tal y como lo establecen los articulo 11, 71 y 77 de la citada ley, la misma tienen eficacia y el mismo valor probatorio de los documentos públicos o auténticos.


Por lo tanto, los actos o hechos jurídicos que hayan sido otorgado cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen carácter de documentos públicos, por lo tanto tienen plena eficacia y surten los efectos legales que la ley les confiere, y para que pierdan su eficacia deben ser tachados de falsedad, y declarada ésta mediante pronunciamiento judicial. Por ello, todas aquellas autoridades ante los cuales le sea presentado cualquier documento público como acta de nacimiento, de defunción, de matrimonio, de unión estable de hecho, entre otros, no pueden obstruir los trámites en dichas instituciones, alegando la necesidad de un pronunciamiento judicial para que tenga validez.

Por consiguiente, en el presente asunto considera esta juzgadora que no se requiere el pronunciamiento solicitado, por cuanto se evidencia en autos que junto a los recaudos presentados con dicha solicitud fue consignada Copia Certificada del Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos EDITH COROMOTO PUENTES PUENTES y PABLOS EDILSON GUILLEN VIELMA, ya identificados; acta Nº 159, de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012), inserta por ante la Unidad de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia La Azulita del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, suscrita por la Registradora Civil de la Mencionada Unidad de Registro Civil y se evidencia sello húmedo, y así se establece.

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Sede en la ciudad de El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana: EDITH COROMOTO PUENTES PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.046.829, domiciliada en La Urbanización La Fortuna, casa Nº H1, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SURLEY TERESA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.400.284, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.906.-

LA JUEZA PROVISORIO.


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ.

EXP CP-DP-2013-2665