REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
El Vigía, cuatro (04) de Noviembre de 2013

203º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nro. 7241

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.767.860, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 25.515, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Nº 18-16, frente al Hospital II de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien actúa en representación de su propio nombre.

DEMANDADOS: ADRIAN PARRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Lago Sur, Etapa A, Avenida Santa Bárbara, casa Nº 59-A El Vigía Estado Mérida, JOSE GREGORIO PARRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Lago Sur, Etapa A, Avenida Santa Bárbara, casa Nº 59-A El Vigía Estado Mérida, YUBIRE SEXKEL DEL VALLE PARRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Lago Sur, Etapa A, Avenida Santa Bárbara, casa Nº 59-A El Vigía Estado Mérida, JUAN CARLOS PARRA MARTINEZ , venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Lago Sur, Etapa A, Avenida Santa Bárbara, casa Nº 59-A El Vigía Estado Mérida, ULISES ALEXANDER PARRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Lago Sur, Etapa A, Avenida Santa Bárbara, casa Nº 59-A El Vigía Estado Mérida.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ABG. ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora de los adolescentes OMITIR NOMBRE.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha primero (01) de Marzo de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el ciudadano: ABG. CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, plenamente identificado, solicita al Tribunal se proceda a intimar a los ciudadanos ADRIAN PARRA MARTINEZ, JOSE GREGORIO PARRA MARTINEZ, YUBIRE SEXKEL DEL VALLE PARRA MARTINEZ, JUAN CARLOS PARRA MARTINEZ, ULISES ALEXANDER PARRA MARTINEZ y a los adolescentes OMITIR NOMBRE, identificados en autos.

DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES
ESTUDIO DEL CASO

1) Diligencia de fecha 15-06-2009, suscrita por mi, que obra inserto al folio 56 del presente expediente, mediante la cual consigne el instrumento poder que me fue conferido por el demandado y el escrito contentivo de la defensa perentoria de fondo y contestación al fondo de la demanda, por la cantidad de (Bs. 2.000.00).
2) Redacción, transcripción y tramitación del instrumento poder que me fue otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, que corre agregado a los folios 58 con sus respectivos vueltos, por la cantidad de (Bs. 1.000,00).
3) Estudio, análisis del caso, redacción, transcripción del escrito contentivo de la Defensa Perentoria de fondo, contestación al fondo de la demanda y consignación ante el Tribunal de la causa, en fecha 15-06-2009 y que riela a los folios 60, 61 y 62 con sus respectivos vueltos, por la cantidad de (Bs. 130.000,00).
4) Estudio, análisis, redacción, transcripción y presentación del escrito contentivo de Promoción de Pruebas, que fue consignado en fecha 25-06-2009, mediante diligencia el cual no fue agregado al expediente, por la cantidad de (Bs. 20.000,00).
5) Diligencia suscrita por mí, en fecha 25-06-2009, que obra inserta al folio 64, mediante la cual consigne el escrito contentivo de Promoción de Pruebas, por la cantidad de (Bs. 1.000,00).
6) Diligencia suscrita por mi, en fecha 02-07-2009, que obra inserto al folio 67, mediante la cual consigne escrito contentivo de Promoción de Pruebas, que tampoco fue agregado al expediente, por la cantidad de (Bs. 4.000,00).
7) Redacción y presentación de escrito suscrito por mí, de fecha 05-05-2010, que riela al folio 82, mediante el cual solicite al Tribunal, requerir del Archivo Judicial de esta ciudad, el envío del expediente Nro. 9310, por la cantidad de (2.000,00).
8) Redacción y presentación de escrito suscrito por mi, de fecha 17-11-2010, que riela al folio 85, mediante el cual solicite nuevamente al Tribunal, requerir del Archivo Judicial de esta ciudad, el envío del expediente Nro. 9310, por la cantidad de (2.000,00).
9) Diligencia suscrita por mí, de fecha 01-12-2010, que riela al folio 87, mediante el cual


consigné escrito contentivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por la cantidad de (Bs. 1.000,00).
10) Redacción y presentación de escrito suscrito por mi, de fecha 26-01-2011, que riela al folio 94, mediante la cual solicite al Tribunal, requerir del Archivo Judicial de esta ciudad, el envío del expediente Nro. 9310, por la cantidad de (2.000,00).
11) Redacción y consignación del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por la cantidad de (Bs. 40.000,00).
Del Petitorio
1. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 205.000,oo) equivalentes a 2.697.368,421 Unidades Tributarias. Por actuaciones Judiciales y Extrajudiciales.
2. Fundamentó la demanda en el artículo 2 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados y conforme a los artículos 174, 231, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, numeral tercero y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
3. Indica el domicilio de los Demandantes.
4. Solicito la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con la casa de habitación unifamiliar, distinguida con el Nro. 59-A, integrante de la etapa “A” de la Urbanización Lago sur, esta ciudad de El vigía del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; FRENTE: En una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), linda con la Avenida Santa Bárbara. FONDO: En igual extensión, linda con la parcela Nro. 31. COSTADO DERECHO: (visto de frente), en una extensión de veinticuatro metros (24 mts) aproximadamente, linda con parcela Nro. 59-B y por el COSTRADO IZQUIERDO: En igual extensión que el lindero anterior, linda con la parcela Nro. 58-B, inmueble este que le pertenece al mencionado causante JOSE ULISES PARRA SALAS, identificado, y por herencia pertenece a los hijos del nombrado causante aquí demandados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 08-03-1982, bajo Nro. 53, Tomo 2º, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año indicado y a tales efectos, se oficie lo conducente al ciudadano Registrador competente.
Por último adjunto a la presente solicitud Copia Certificada del Expediente de Prescripción Adquisitiva Nro. 9310 en la cual la demandante era MARTINEZ BERTA DEL CARMEN y el demandado PARRA SALAS JOSÉ ULISES, llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil. El Vigía Y Copia simple deteriorada del Acta de Defunción del ciudadano PARRA SALAS JOSÉ ULISES.
Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda que ha sido interpuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 04-03-2011, inserta al folio 103, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, da por recibida la demanda y sus recaudos, asimismo exhortando a la parte actora a



consignar partidas de nacimientos de los adolescentes.
En fecha 17 de Junio de 2011, al folio 104, obra auto mediante el cual se acordó conforme a los normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681 literal a, de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial.
Corre inserto al folio 107, diligencia mediante la cual consigna escrito contentivo de reforma de la demanda, suscrita por el ABG. CARLOS MOLINA, identificado en autos.
En fecha 31-01-2012, corre inserto al folio 111, auto mediante el cual la ciudadana Jueza Provisorio se aboca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora.
En este mismo orden corre inserto al folio 116, de fecha 17-04-2012, diligencia mediante la cual el ABG. CARLOS MOLINA, identificado en autos, solicita pronunciamiento en la causa.
Inserto al folio 117, de fecha 23-04-2012, auto mediante el cual se acuerda notificar a los demandados de auto y oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de la ciudad de El Vigía, a los fines de que se le designe un defensor a los adolescentes identificados en autos.
En fecha 04-05-2012, inserto al folio 129, mediante diligencia sume la defensa de los mencionados adolescentes la ABG. ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda.
Mediante auto de fecha 09-05-2012, inserto al folio 130, se acuerda notificar a la Defensora Pública Segunda ABG. ELDA YSABEL URREA VIVAS, a fin de que comparezca a los dos (02), días siguientes a que conste en autos de haberse cumplido con la notificación para que conozca oportunidad para la fase de mediación.
Seguidamente en fecha 30-05-2013, inserto al folio 135, diligencia mediante la cual la ciudadana Defensora Pública Segunda ABG. ELDA YSABEL URREA VIVAS, solicita la acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-06-2012, inserto al folio 146, se evidencia auto mediante el cual se acuerda librar nueva notificación a los demandados de auto, a fin de que comparezca a los dos (02), días siguientes a que conste en autos de haberse cumplido con la notificación para que conozca oportunidad para la fase de mediación.
Asimismo inserto al folio 152, de fecha 15-06-2012, mediante auto se acuerda la acumulación de los expedientes Nros. 7241 y 7242, toda vez que los mismos guardan relación estrecha; ordenándose corregir la foliatura.
En fecha 19-06-2012, el ciudadano el ABG. CARLOS MOLINA, identificado en autos, solicita pronunciamiento en la causa.
En las notificaciones a los demandados de autos de las distintas consignaciones se desprenden que los demandados, están domiciliados en los Estados Unidos, desde hace diez (10) años.

DE LA COMPETENCIA
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora entra a determinar la competencia, y al respecto observa:

La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto en la normativa establecida en el Artículo 177 Ordinal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo con respecto a la competencia; en Sentencia No 1393, dictada en Sala Constitucional en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, donde expresa lo siguiente
(…) el procedimiento establecido para los juicios de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, se limita a que el demandado comparezca por ante el Tribunal que conozca al día siguiente de que conste en autos su notificación y a título de contestación, señale lo que ha bien tenga con relación a la demanda, debiendo el Tribunal comparezca o no la parte accionada, resolver lo que considere pertinente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, a menos que sea necesario probar algún hecho alegado por las partes, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para luego resolverla al noveno (9°) día. Ante la brevedad del referido procedimiento y la incompetencia funcional del Juez de Mediación y Sustanciación para decidir al fondo del asunto, la presente demanda deberá ser conocida por un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, donde el Secretario o Secretaria de dicho Tribunal dejará constancia que la notificación del demandado se verificó en la forma establecida en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando de esta manera que se cumplan las fases del referido procedimiento, evitando modificaciones que lo extiendan, lo cual no impide que el Juez de Juicio promueva la mediación sin suspender el curso del procedimiento, en atención al principio de medios alternativos de solución de conflictos, conforme al cual la mencionada forma alternativa debe promoverse en el desarrollo del proceso…”
En este orden de Ideas; en Sentencia del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. De fecha 12 de marzo de 2012 Asunto AP51-V-2010-0194 Señala la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo lo siguiente:
“Con respecto a nuestra ley especial, los artículos 177 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen la competencia y atribuciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los mismos no se evidencia la competencia atribuida con respecto a la Intimación y Estimación de Honorarios profesionales. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, tiene como principio rectores entre otros la uniformidad, que se encuentra establecido en el literal “d” del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece
d)Uniformidad.
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial.”
Al respecto, en la exposición de motivos de nuestra ley especial se señaló con respecto a este principio lo siguiente: “… como El principio de la uniformidad indica que los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción en materia de niños, niñas y adolescentes se tramitarán y

decidirán conforme a los procedimientos contemplados en Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben circunscribirse única y exclusivamente a los tres procedimientos previstos en esta reforma, debiendo abstenerse de aplicar otros procedimientos para conocer los casos referidos a niños, niñas y adolescentes, particularmente si en una ley sustantiva o adjetiva se prevé un procedimiento especial y distinto para ello, tal y como ocurre en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que no obedecen al principio de la uniformidad….” Resaltado del Tribunal Superior Primero. De acuerdo a lo señalado se evidencia que nuestra norma tiene tres procedimientos a seguir como son: los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción; no contemplando la ley el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales y debido a ello, necesariamente tenemos que acogernos a la norma supletoria establecida en nuestra ley especial, así como de la Jurisprudencia vínculante de la Sala Constitucional, y así se establece.”
Por las razones Jurisprudenciales expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Tiene la cualidad para conocer sobre la Estimación y Intimación de Honorarios Judiciales (Cobro de Honorarios Judiciales y Extrajudiciales). Según la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional. Y así se decide.
Esta Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, constato quien aquí juzga, que el demandante de autos dirigió su pretensión en el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil. El Vigía, a “mayores y menores los últimos cuatro”, se desprende del libelo de la demanda y este Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil. El Vigía, y declina su competencia, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez constituido el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. En fecha 12 de julio de 2011. Quien suscribe denota que se incurrió en un error involuntario, púes se tenía que itinerar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y enviarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa y en un todo la Tutela Judicial Efectiva. Lo cual no se hizo; sino que efectivamente se continuo el trámite judicial en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Obviando la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional. El demandante de autos, no objeto nada al respecto, y al también le corresponde una cuota de responsabilidad, ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, demandante de autos, al no solicitar o informar al Tribunal el Procedimiento, a fin de corregir y no perder tiempo y como un profesional del derecho, se presume que posee el conocimiento necesario del caso, sobre la materia demandada y sobre el recorrido del juicio. Así las cosas, se perdió de esta forma un tiempo precioso al extenderse. Claro esta, que este asunto continuo, en el Tribunal mencionado. En resumidas cuentas considerando que la Juez es la directora del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en tal


virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto de que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo que invoco un extracto de la Sentencia No 1393, dictada en Sala Constitucional en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, a los fines de ilustrar:
(…) “la presente demanda deberá ser conocida por un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, donde el Secretario o Secretaria de dicho Tribunal dejará constancia que la notificación del demandado se verificó en la forma establecida en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando de esta manera que se cumplan las fases del referido procedimiento, evitando modificaciones que lo extiendan, lo cual no impide que el Juez de Juicio promueva la mediación sin suspender el curso del procedimiento, en atención al principio de medios alternativos de solución de conflictos, conforme al cual la mencionada forma alternativa debe promoverse en el desarrollo del proceso…” (Negrillas de este Tribunal)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional en su labor pedagógica cree conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. EN CUANTO AL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. EN EL COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”
En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. EN LA ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos.
A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente.
B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: EL JUICIO BREVE es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley.
La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato.Del análisis al expediente se observa:
Primero: La Jueza del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente recibió el expediente en fecha 01 de marzo de 2011, dándole entrada en fecha 4 de marzo de 2011 y ordena se reforme la demanda, consignándola el demandante de autos en fecha 26 de enero de 2012, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Sede El Vigía. Observa quien aquí juzga la falta del demandante al no haber actuado, es decir, debió el demandante ilustrar mediante escrito, y solicitar en ese momento que la Jueza ordenara el Auto de Admisión, a los fines de que se subsanara el error procedimental porque procesalmente todo lo consignado era nulo. El recurrente no realizo ninguna diligencia en este sentido. Lógicamente debió solicitar el auto decisorio, siendo el interesado, esto es el demandante de autos, se rectificara la falta del auto de admisión. Incurriendo entonces en un error de apreciación jurídica, y es que el auto que admite una demanda no puede considerarse una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado. En sentencia Nro. 16-3-88 de la CSJ en Pierre Tapia, O. ob. Cit., Nro. 3, pp. 79-80 expone”
“La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio… conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación” (Negrillas de este Tribunal)
Claro esta, que para la admisión debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunque el juez en este momento procesal no cuente con los elementos suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influirían decisivamente en ello. En este orden de ideas, el juez no puede negarse a admitir la demanda, ya que la regla general, es de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, entonces debe admitirse la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Púes bien la responsabilidad del ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, identificado a los autos, quedo allí plasmado púes no subsano, ni objeto tal irregularidad y el Tribunal por otra parte sustancio mal el expediente, quedando sin el auto de admisión, es decir no fue admitida la demanda, en ninguno de los expedientes acumulados dentro del expediente 7241. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Como corolario de lo anterior debo decir que la demanda debe cumplir con todos los requisitos formales establecidos en la normativa del Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 y en armonía con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez reformada la demanda en un extracto dice textualmente:
(…) “Por tal razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, me veo en la necesidad de demandar como en efecto formalmente demando de manera conjunta y solidaria por estimación e intimación de mis honorarios profesionales a los ciudadanos ADRIAN PARRA MARTÍNEZ, JOSÉ GREGÓRIO PARRA MARTÍNEZ, YUBIRE SEXKEL DEL VALLE PARRA MARTÍNEZ, JUAN CARLOS PARRA MARTINEZ, ULISES ALEXANDER PARRA MARTÍNEZ, y los adolescentes OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad los primeros cinco y los cuatro últimos restantes menores de edad, en su condición de legítimos herederos del causante JOSÉ ULISES PARRA SALAS” (…)
Como se evidencia del párrafo transcrito anteriormente, la demanda reformada obro contra mayores de edad, y en cuanto a “los últimos cuatro restantes menores de edad, en su condición de legítimos herederos del causante JOSÉ ULISES PARRA SALAS” (…) No se evidencia en el libelo de la demanda reformada, los anexos, en otras palabras los instrumentos fundamentales, transcribo textualmente del último aparte del artículo 456 eiusdem ,.. “esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”
Como lo son las partidas de nacimiento, instrumentos jurídicos de los ya referidos demandados de autos, y que era la prueba de la que se podía constatar la filiación con el fallecido ciudadano JOSÉ ULISES PARRA SALAS. Y de la cual se deriva inmediatamente el derecho deducido. Si bien es cierto consta copia certificada del expediente de Prescripción Adquisitiva Nro. 9310 en la cual la demandante era MARTINEZ BERTA DEL CARMEN y el demandado PARRA SALAS JOSÉ ULISES, llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil. El Vigía, y bajo la nomenclatura signada con el Nro. 7241 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Y otro expediente certificado, del Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil. El Vigía, Nro. 1018 en el cual el Demandante es CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO y los demandados son ADRIAN PARRA MARTÍNEZ, JOSÉ GREGÓRIO PARRA MARTÍNEZ, YUBIRE SEXKEL DEL VALLE PARRA MARTÍNEZ, JUAN CARLOS PARRA MARTINEZ, ULISES ALEXANDER PARRA MARTÍNEZ, y los adolescentes OMITIR NOMBRE, y recibido por declinatoria del Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil. El Vigía y al cual se le asigno la nomenclatura con el Nro. 7242, en fecha 04-03-2011 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Procediéndose a realizar la acumulación de los expedientes, para ser llevados en el expediente Nro. 7241. No menos cierto es que el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, exhorto al demandante de autos, a consignar las partidas de nacimientos de los demandados de autos y este consigno diligencia al folio (199) manifestando “que me es imposible consignar las partidas de nacimiento de los prenombrados adolescentes ya que desconozco absolutamente el lugar de nacimiento de los mismos y de acuerdo a simples informaciones que he obtenido dichosa adolescentes no han nacido en esta jurisdicción, por tal razón me permito hacer del conocimiento de este Juzgado esta circunstancia. Es todo” En tal sentido, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97).
De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que
‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....”(Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422).
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)
En este orden de ideas, tenemos que “HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en el libro LAS PRUEBAS EN EL PROCESO LABORAL, ha establecido en cuanto a los medios de prueba lo siguiente:
“…En tanto los medios de prueba, son los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el Juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos. De esta manera, el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.”
Así pues, encontramos en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo referente a: “Los medios de probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
Destacando igualmente el Código de Procedimiento Civil, lo referente a los medios de pruebas, el cual considera que son aquellos medios de pruebas que pueden ser admisibles en juicio y que están establecidos en el Código Civil, y otras leyes de la República. Los cuales se hacen necesarios para demostrar las pretensiones que las partes consideren oportunas para llegar a la verdad de los hechos.

En tal sentido la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.752, Exp: 03-0598, de fecha 11 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, ha establecido
“…Rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones…”
A los fines de dar cumplimiento a la norma Constitucional, según la cual las partes tienen el derecho de proponer o aportar todos aquellos medios probatorios en los cuales se evidencien los hechos controvertidos en consonancia con el norte que debe procurar el Juez, en el establecimiento de la realidad de los hechos sobre las formas, y es que el demandante de autos, no proporciono los elementos suficientes y esenciales a los fines de la identificación de los demandados de autos. Considero que pretendió fundamentar la demanda de una manera vaga, general e imprecisa, no obstante no razonó en forma clara. Por lo que se evidencia el vicio de menoscabo al derecho de defensa, por quebrantamiento de las formas sustanciales en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: En la nombrada demanda reformada; en lo que concierne a la Fundamentación Jurídica no se observa la adminiculación con la naturaleza de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el demandante de autos en la demanda, dice textualmente “menores”.
Para quien aquí juzga no hubo reforma de tal libelo de la demanda pues al comparar la demanda inicial con la demanda reformad, no se evidencian cambios de fondo ni de forma por lo que debió ser Inadmisible, más aún cuando no aporto elementos esenciales al proceso, entre otros, las partidas de nacimiento, y sólo se observa una copia simple y deteriorada, del fallecido JOSÉ ULISES PARRA SALAS. Estas partidas de nacimiento vendrían a ser las pruebas. Por lo que esta juzgadora concluye: Del análisis de las actas procesales, llevan al convencimiento de quien aquí decide, de la existencia de la nulidad de todo lo actuado, debido a que no consta en autos la admisión del libelo de la demanda. Es decir, que se atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, requiriéndose que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales, estableciendo los correctivos, que deben ser tanto de oficio como a petición de parte y es que el desorden perjudica a quien sentencia y por la Primacía de la Realidad y en aras de garantizar el Interés Superior de los adolescentes OMITIR NOMBRE. Y ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: En cuanto a las notificaciones a los demandados de autos, en las consignaciones realizadas por los distintos alguaciles estos manifestaron en cada una de ellas en las entrevistas sostenidas que les informaron, que “ esta fuera del país. En las últimas notificaciones el alguacil expreso en cada una de las boletas de notificación consignadas, que le habían manifestado que estos ciudadanos ULIENY ANDREA PARRA MÁRQUEZ, MARIULY RAISETH PARRA MONTIEL, EULISES PARRA PÁEZ y KARIULIS MARÍA PARRA PÁEZ. “Se encontraban desde hacía más de diez (10) años fuera del país.” Por lo cual considera esta operadora de justicia que se vulnero el estado de derecho, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Todos estos Derechos Constitucionales. De todos los demandados de autos. Tenia que rectificarse el auto decisorio o nuevo auto de admisión, a objeto de subsanar los errores involuntarios cometidos por el Tribunal involucrado, por cuanto no existe una debida constitución de los sujetos pasivos, de la relación jurídica procesal, y a los fines de no infringir ningún derecho, ni garantía constitucional de las partes; es necesaria la aplicación de una solución jurídica, pues de no corregirse los errores denunciados, para la ordenación del proceso, se provocaría una inseguridad jurídica, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conllevo a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo tanto, forzosamente debe declarar quien aquí decide IDNAMISIBLE, siendo nulo todo actuado, es necesario, establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados. A los fines de que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14, 15, 206, del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no se viole la gradación del orden público, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones que fueron expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y de conformidad con los artículos 26, 49, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 4, 7, 8, 10, 11, 12, 456, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con los artículos 7, 15, 340 y 342, del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado, es decir, INADMISIBLE las pretensiones.
SEGUNDO: En garantía al debido proceso, se encuentra a derecho la representante de la Unidad de la Defensa Pública, quien representa a los ciudadanos Adolescentes o jóvenes OMITIR NOMBRE.
TERCERO: Una vez notificados y firme la Sentencia Definitiva, el cierre y archivo del expediente, por lo que se debe oficiar a la Coordinadora de este circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que remita el presente expediente al Archivo Judicial Regional.
Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de las sentencias, a solicitud de las partes.
Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
La sentencia se dicto dentro del lapso legal.
NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Sede El Vigía. El Vigía, Lunes (4) de noviembre de dos mil trece. 203ª y 154ª. Hora: 2:45 p.m.

LA JUEZA PROVISORIO

ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde

LA SECRETARIA TEMPORAL
QPdeS/Exp. JJ-7241