REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Noviembre de 2013

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011568

ASUNTO : LP01-P-2011-011568



SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO.



Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa penal, en fecha: 12-11-2013, la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual, las partes actuantes celebraron un Acuerdo Reparatorio, procediendode conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho punible atribuido por la Fiscalía actuante al acusado de autos, suficientemente identificado en la presente causa, hace posible la celebración de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.



En tal virtud, la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada: CAROLINA COLOMBI, presentó formal acusación en contra del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ ALEXIS PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 10-03-1980, de 33 años de edad, hijo de María Parra, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.624, de profesión u oficio ayudante de3 carnicería, domiciliado en la Urbanización Santa Juana, Avenida Principal, Residencias Mucuchies, Edificio 1, Planta Beja, Apartamento 1, Municipio Libertador del Estado Mérida, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo, calificando el delito cometido como: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Douglas Alexis Altuve, además de ello, ratificó los elementos de convicción presentados y ofreció los medios de prueba contenidos en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa, solicitando además del Tribunal que se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y por no estar evidentemente prescrita la acción penal, y finalmente, pidió que se acuerde el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, anteriormente identificado.



Por su parte, respecto de la solicitud Fiscal, el ciudadano abogado: OSCAR LUJANO, procediendo en su carácter de Defensor Público del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ ALEXIS PARRA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.624, señaló expresamente lo siguiente:



“Esta defensa manifiesta llegar a una de las alternativas de la prosecución del proceso como es el Acuerdo Reparatorio, previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando además que mi defendido está dispuesto a ofrecer una reparación del daño causado por la cantidad de 100 bolívares y unas disculpas a la victima. Es todo.”



Por su parte, el acusado de autos, ciudadano: JOSÉ ALEXIS PARRA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.624, una vez que fue impuesto de todos sus Derechos Legales respecto a la oportunidad para rendir declaración, así como del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre y espontánea lo siguiente:



“Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal Primera del Ministerio Público y le pido disculpas a la victima aquí presente, esto a los fines de llegar a un Acuerdo Reparatorio de carácter simbólico para lo cual ofrezco pagar la cantidad de 100 bolívares fuertes. Es todo”.



Por su parte, la victima del hecho, ciudadano: DOUGLAS ALEXIS ALTUVE DÁVILA, titular de la cédula de identidad No. V-11.460.193, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y respecto del ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio planteado por el acusado, manifestó lo siguiente:



“Acepto el ofrecimiento de 100 bolívares otorgado por el señor José Alexis Parra Parra, y estoy de acuerdo y acepto la propuesta de acuerdo reparatorio. Es todo.”



En este estado se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, quien manifestó expresamente lo siguiente:



“El Ministerio público no tiene ninguna objeción en cuanto al Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes. Es todo.”



Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador de Juicio observa que el hecho punible que dio origen a la acusación Fiscal presentada en contra del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ ALEXIS PARRA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.624, y que se encuentra tipificado en la ley penal como: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Douglas Alexis Altuve, es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, debido a que la acción típica estuvo dirigida a apoderarse de un objeto mueble propiedad de la victima, antes identificada, consistente específicamente en Un (01) Radio, Reproductor con T.V., además de que en el presente caso, el hecho punible imputado, puede ser estimado, estipulado o cuantificado económicamente, a los efectos del resarcimiento de los daños ocasionados a la victima, tal como lo establece claramente, el Artículo 41 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone claramente lo siguiente:



“El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:



1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.



2). Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. (Omissis...)



El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”.



En igual sentido, el Artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:



“Son causales de extinción de la acción penal:



(Omissis…)



6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios...”.



Por su parte el Artículo 300 numeral 3° del mismo Código Adjetivo Penal, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:



“El sobreseimiento procede cuando:



(Omissis)



3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.



Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:

“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a a prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".

El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”



En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio entre las partes, debe tratarse necesariamente de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente de igual entidad, con la finalidad de poder establecer de mutuo acuerdo entre las partes actuantes, una reparación, indemnización o restitución en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible cometido está relacionado directamente con el apoderamiento por parte del acusado de autos, de Un (01) Radio, Reproductor con T.V., perteneciente a la victima del hecho, a quien se lo sustrajo del lugar donde se encontraba, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva, que en este caso fue recuperado por los efectivos policiales actuantes, también puede ser pagado, sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo igualmente en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima, además, también se pudo constatar que tanto el acusado como la victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en consecuencia, al verificarse que no existe ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse por parte del acusado, para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la disculpa pública ofrecida por el acusado fue recibida y aceptada conforme por la victima para resolver amistosamente la presente causa, es por lo que, este Juzgador de Juicio considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo dispuesto en el mencionado artículo 41 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede igualmente a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 numeral 6º Ejusdem, por lo tanto, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el artículo 300 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ ALEXIS PARRA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.624. Y ASI SE DECIDE.



En idéntico sentido, es oportuno e ilustrativo transcribir un extracto de la Sentencia No. 309, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, quien respecto al tema del Acuerdo Reparatorio, dejó establecido lo siguiente:



“...la Sala de Casación Penal, es precisa cuando establece en su jurisprudencia que una vez pactado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la victima, se extingue la acción penal, prescindiéndose de un juicio oral o una sentencia condenatoria una vez verificada la reparación del daño y dictándose un sobreseimiento de la causa tal como se establece en los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se pretende evitar con este procedimiento una condena penal que suponga una pena privativa de libertad, favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la victima a la reparación del daño causado; siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la “conciliación” entre la victima y el imputado...”.



DISPOSITIVA.



Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 49.6, 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:

Primero: Declara legalmente procedenteel Acuerdo Reparatorio suscrito ente las partes actuantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.



Segundo: Se decreta la Extinción de la Acción Penal en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 49.6 del Código Orgánico Procesal Penal.



Tercero: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.3 eiusdem, en favor del ciudadano: JOSÉ ALEXIS PARRA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.624.



Cuarto: Se declara el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas por el Tribunal de Control No. 05, al acusado de autos, anteriormente identificado, en fecha: 20-10-2011, en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia.



Regístrese y Cúmplase.















ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO N° 03.

















ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA.