REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre del 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004385

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE
DEL CO-IMPUTADO DE AUTOS.

Visto el oficio signado con el No. 14-F16-2013-1273, recibido en este Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 17-10-2013, suscrito por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado LUÍS ALFONSO CONTRERAS, anexo al cual remite un Informe Original de Autopsia Médico Forense, identificado con el No. 9700-154-A-304-13, de fecha: 20-06-2013, elaborado y suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI CINTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.145.784, quien falleció a consecuencia de un shock hipovolemico por hemorragia interna, producto de lesiones ocasionadas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego al tórax, y como quiera que el referido ciudadano, imputado en la presente causa penal, se había dado a la fuga de sus custodios en fecha: 29-02-2012, cuando lo trasladaron desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), hasta las instalaciones del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), para ser atendido en el Departamento de Traumatología del referido centro asistenciario razón por la cual, este Tribunal de Juicio dictó en fecha: 05-03-2012, una Orden de Aprehensión en contra del mismo, la cual se ratificó periódicamente desde entonces, con la finalidad de lograr nuevamente la aprehensión del mencionado ciudadano, para garantizar su presencia en la realización del Juicio Oral y Público correspondiente, por lo tanto, resulta pertinente y ajustado a derecho verificar la relación existente entre el mencionado ciudadano y la presente causa penal, así como los hechos contenidos en la misma.

Para tales efectos y a los fines de decidir este Tribunal previamente observa:

En fecha: 22-04-2011 , el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, celebro la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia correspondiente a la presente causa, en la cual acordó lo siguiente:

“...Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación fiscal de la Aprehensión en Calificación de OLINTO GOMEZ ANGULO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme a lo previsto en el Artículo 149 primer aparte, en armonía con el Artículo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 18 y 25 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, y DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149.2, y 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado . Segundo: Se impone a los imputados OLINTO GOMEZ ANGULO Y DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondientes boletas de encarcelación. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme la decisión sea remitida las actuaciones a un Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Cuarto: Igualmente se acuerda la incautación preventiva de los teléfonos celulares y dinero incautado en el procedimiento, debiéndose poner a la orden de la Oficina Nacional de Antidrogas en el Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se autoriza al Ministerio Público la destrucción de la sustancia Ilícita incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley Orgánica. Sexto: En relación a la Experticia Psiquiátrica al Ciudadano: OLINTO GOMEZ ANGULO, deberá realizarse el traslado hasta la Medicatura Forense, para tales fines, el día Viernes, 29 del presente mes y año, a las 8 de la mañana, dicho traslado deberá realizarlo el Centro Penitenciario de los Andes. Séptimo: La presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso legal correspondiente. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Como puede observarse, el Tribunal de Control, dictó en contra de los dos imputados de autos, una Medida Privativa de Libertad , y concretamente, en lo que respecta al referido ciudadano: DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.145.784, calificó su aprehensión como flagrante, y precalificó el hecho punible presuntamente cometido como: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.1 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y finalmente, acordó también la aplicación del Procedimiento Abreviado, y la remisión de la causa a la Fase de Juicio.
Tal como puede verse claramente, a pesar del tiempo transcurrido desde entonces, el co-imputado de autos, anteriormente identificado, se encontraba sujeto a una Medida de Coerción Personal debido a la imputación Fiscal por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, y se encontraba a la espera de la realización del correspondiente Juicio Oral y Público, hasta que el mismo se dio a la fuga en fecha: 29-02-2012, no obstante, como quiera que la muerte del mismo produce legalmente como consecuencia inmediata la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 103 del Código Penal, debido a que la responsabilidad penal es de carácter enteramente personal y no susceptible de traslado a otras personas, y al no existir físicamente la persona imputada, la ley considera que tampoco existe sujeto activo al cual aplicarle la eventual sanción por el delito cometido, una vez determinada fehacientemente la responsabilidad penal del mismo, poniéndole fin a la existencia de la Acción Penal correspondiente ejercida por parte del Estado Venezolano, a través, del Ministerio Público como titular de la acción penal, para todos los delitos de acción pública, y en el presente caso concreto al Proceso Penal incoado en contra del co-imputado de autos, quien en vida respondía al nombre de: DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.145.784.

Así mismo, y como consecuencia directa de la anterior decisión de carácter estrictamente legal, el Tribunal de Juicio también decreta el Sobreseimiento de la Causa, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, por cuanto ciertamente se produjo la muerte del co-imputado de autos, así mismo, tal declaratoria de sobreseimiento pone definitivamente termino a la presente causa penal en lo que respecta al referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, y respecto del mismo tema del Sobreseimiento de la Causa, resulta oportuno destacar un extracto de la Sentencia No. 368, dictada en fecha: 10-08-2010, por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, quien dejó establecido lo siguiente:
“...el sobreseimiento procede (Omissis...) c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla...”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano, que en vida respondía al nombre de DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, hijo de de Ana Mildred de Contreras, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.145.784, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Calle 5, Casa No. 364, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.


ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.