REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 17 de octubre de 2013, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES CONTRERAS CALDERÓN “CONCALINVER” C.A., contra el auto de fecha 10 de octubre de 2013, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la providencia dictada en fecha 05 de agosto de 2013, en el juicio que por cobro de bolívares, es seguido contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO MAYEYA, representada por los ciudadanos ALBA ARELLANO CRUZ, ANA DE RANGEL, ORLANDO MOLINA, JOSEPH NAIROUZ y ARMADO GARRIDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.522.814, 1.606.807, 4.488.689, 7.992.364 y 996.970.

Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013 (folio 03), se le dio entrada y el curso de Ley, y observando que no obraba copia certificada de las actuaciones conducentes para decidir el presente recurso de hecho, instó al recurrente para que consignaran copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación; 2) De la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso o desde la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente-, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación; 4) De la providencia mediante la cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta y 5) Del documento o poder que legitime la representación de quien obra en nombre de los recurrentes de hecho, advirtiendo que, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado en la norma supra citada.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013 (folio 04), el suscrito asumió el conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes, que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correría paralelamente con el lapso que se encontraba en curso.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2013 (folio 05), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES CONTRERAS CALDERÓN “CONCALINVER” C.A., consignó copias certificadas integrantes del expediente número 8269 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual constan las siguientes actuaciones:

1) Escrito libelar presentado por la ciudadana ISABEL CONTRERAS DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.002.161, en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES CONTRERAS CALDERÓN “CONCALINVER” C.A., debidamente asistida por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 2.860, mediante el cual demandó por cobro de bolívares a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO MAYEYA, representada por los ciudadanos ALBA ARELLANO CRUZ, ANA DE RANGEL, ORLANDO MOLINA, JOSEPH NAIROUZ y ARMADO GARRIDO, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.695,00), equivalentes a CIENTO VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (129,94 U.T.) (folios 06 al 09).

2) Auto de fecha 06 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y en consecuencia ordenó emplazar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO MAYEYA, representada por los ciudadanos ALBA ARELLANO CRUZ, ANA DE RANGEL, ORLANDO MOLINA, JOSEPH NAIROUZ y ARMADO GARRIDO, para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, y dieran contestación a la demanda (folio 10).

3) Decisión de fecha 05 de agosto de 2013 (folios 11 al 25), dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 11, aparte a), de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 18, 19 y 20 de la misma Ley y, artículos 1264, 1277 y 1746 del Código Civil. Igualmente se observa, que la Comunidad de Propietarios del Condominio Mayeya, representada por la Junta de Condominio, integrada por los ciudadanos Alba Arellano Cruz, en su condición de Presidente; Ana de Rangel, en su carácter de Vicepresidenta; Orlando Molina, como primer vocal; Joseph Nairouz, en su condición de segundo vocal; y Armando Garrido, suplente del primer vocal; fueron legalmente citado por carteles por no haber sido posible su citación personal, cumpliendo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, la comunidad de propietarios del condominio Mayeya, representada por la Junta de Condominio ya identificada, se encuentran legalmente citados y por tanto, se encuentra a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Seguidamente se observa, que al no presentarse a darse por citados el Tribunal les nombró defensor judicial para que se entendiera de la citación y ejerciera su debida representación. Se le nombró como defensor judicial a la abogada Leyda Parra, quien realizó la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cobro de Bolívares, fundamentado en los artículos 1264, 1277 y 1746 del Código Civil, interpuesta por la empresa mercantil Inmobiliaria e Inversiones Copntreras [sic] Calderon [sic] (CONCALIVER), a través de su gerente general y representante legal la ciudadana Isabel Contreras de Avila [sic], asistido por el abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, en el libelo de la demanda expone:
 Mi representada ejerció funciones de administradora del condominio del centro comercial y residencial Mayeya, a partir de del 19 de noviembre de 2000 hasta el 25 de octubre de 2007…
 …mi representada dio cuenta auditada de su gestión correspondiente al período comprendido entre el 31 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007, la cual fue aprobada por la Asamblea de Propietarios…, de los recaudos acompañados a la referida auditoría figura entre las cuentas por pagar, a favor de mi representada, la cantidad de Bs.10.000,oo…, la cual aún no ha sido pagada a mi representada.
 Las múltiples gestiones realizadas al efecto, a falta de dicho pago, en nombre de mi representada me veo en la obligación de acudir a la vía judicial para que se le haga efectivo el preindicado pago.
 Por las razones expuestas, demando a la comunidad de propietarios del condominio Mayeya, para que convenga en pagar a mi representada, la cantidad de Bs.11.693,48, por los siguientes conceptos:
a) Bs.10.350,oo, por concepto del monto de la acreencia; causados entre el 25 de octubre de 2007 y el 25 de febrero de 2012, estos es, por el lapso de cuatro años, calculados a la rata del interés legal del tres por ciento (3%) anual.
b)…el pago de los intereses moratorios que se causen a partir del 25 de febrero de 2012 y hasta el definitivo pago del crédito especificado en el aparte a) de este petitorio, calculados a la rata del 3% anual.
c)…la indexación del monto del crédito adeudado y sus respectivos intereses al momento del pago.
Por su parte, la Comunidad de Propietarios del Condominio Mayeya, representada por la Junta de Condominio, a través de su defensor judicial abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, contesta al fondo de la demanda y expone:
 Opongo para ser decidida al fondo la Prescripción de la Acción intentada por Cobro de Bolívares, articulo [sic] 1981 del Código Civil, desde la fecha de la terminación de la administración el 25 de octubre de 2007 hasta el 02 de marzo de 2012 transcurrieron 4 años y 4 meses….
 Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi representada, no es cierto que mi representada a la demandante la cantidad de Bs.10.350,oo, por concepto de administración llevada por dicha empresa….
 …la inspección judicial no tiene en absoluto nada que ver con la reclamación que por deuda de administración hace CONCALIVER C.A….
 Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora.
 …es ilegal el pedimento de indexación del monto del crédito adeudado y sus intereses….
 …solicito declare sin lugar la demanda y la correspondiente condenatoria en costas.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la oposición a la pretensión de la parte actora en el presente litigio, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
‘Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………’.
Pero, antes de pasar al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, procedemos a dirimir la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada como es, la Prescripción del Cobro de Bolívares, como punto previo, de la forma siguiente:
PUNTO PREVIO 1:
LA PRESCRIPCION [sic] DE LA ACCION [sic] POR COBRO DE BOLIVARES [sic].
La Comunidad de Propietarios del Condominio Mayeya, representada por los integrantes de la Junta de Condominio, parte demandada, ya identificada, a través de defensor judicial abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, al contestar el fondo de la demanda alega La Prescripción del Cobro de Bolívares, rechazando el pago exigido por el actor al exponer:
‘Ciudadana Juez desde la fecha de la terminación de la administración que lo fue el 25 de octubre de 2007 hasta la fecha de la admisión de la demanda el 02 de marzo de 2012 transcurrieron 4 años y 4 meses con lo que dicha acción de cobro de bolívares intentada por la ciudadana Isabel Contreras de Avila [sic], está evidentemente prescrita; así lo dispone el artículo 1981 del Código Civil el cual establece que si después de tres años de terminados sus trabajos, prescriben obligaciones de rendir cuentas, por analogía jurídica se deduce que está también prescrito el derecho a cobrar por los servicios prestados pues, prescrita la obligación de rendir cuentas, también prescribe el derecho de reclamar. Así lo solicito se [sic] declarado por la ciudadana Juez como punto previo en la oportunidad de decisión al fondo’.
El Tribunal procede a resolver lo aquí planteado realizando las siguientes consideraciones:
 En atención al argumento formulado por la parte demandada, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente indicar el tenor del artículo 1980 y 1981 del Código Civil vigente que reza:
‘Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’.
‘Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres de la obligación de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen intervenido, tres años después de terminados éstos, o de que aquéllos hayan dejado de intervenir en dichos asuntos…’.
 En consideración a lo anterior, es oportuno señalar que la prescripción es la forma de adquirir un derecho real (usucapión) o de extinguir una obligación persona o real por el transcurso del tiempo (prescripción extintiva).
 Conforme con el razonamiento explanado por la representación judicial de la parte demandada, en el caso bajo estudio resulta necesario aludir al contenido de la prescripción extintiva. Así, la prescripción extintiva ocasiona la pérdida de la generalidad de los derechos, lo que significa que aun cuando una persona se haya tenido con el carácter de acreedora de otra, durante todo el tiempo que se quiera, ese hecho no es capaz de generar derecho alguno.
 La prescripción extintiva opera a partir de la inactividad del titular de una obligación o de un derecho sostenida durante el tiempo preceptuado por la Ley, y autoriza desde ese momento al deudor -si no ha mediado su reconocimiento- objetar la reclamación del acreedor. Este tipo de prescripción se fundamenta en la necesidad de seguridad jurídica; los derechos deben tener titulares ciertos, y por eso las titularidades contrarias a una situación de hecho no pueden perdurar indefinidamente, lo mismo aplica para los créditos que no son reclamados oportunamente.
 La prescripción extintiva es una sanción a la conducta pasiva, negligente del titular del derecho que se pierde, así, la pérdida de un derecho por prescripción en virtud del principio de quiescencia de la relación jurídica exige no reclamarlo. (Vid. Universidad de Concepción. Escuela de Derecho. REVISTA DE DERECHO. Edit. Andrés Bello. Chile; p.73).
 En materia de derecho de créditos, la inactividad o la abstención, que extendida en el tiempo ocasione la prescripción extintiva, no será únicamente del acreedor, sino también del deudor, ya que cualquier acto de reconocimiento de la deuda realizado por éste es suficiente para interrumpir la prescripción. (Vid. LACRUZ B. José L. y otros. NOCIONES DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL E INTRODUCCIÓN AL DERECHO. Cuarta Edición. Edit. Dykinson. Madrid (2004) p. 55 y ss.).
 Congruentemente con lo antes proferido, es conveniente señalar que en materia de obligaciones para que la prescripción opere extinguiendo la acción para ejercer el derecho de crédito, ha de hacerse valer oponiendo la excepción correspondiente, pues la extinción de la acción o del derecho del acreedor para exigir del deudor el cumplimiento de la obligación no se efectúa ope legis, por el mero transcurso del tiempo. Tal como ocurrió en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada opuso como excepción la prescripción contenida en el artículo 1981 de la Ley sustantiva civil vigente, a los efectos de evidenciar que el derecho de la parte actora de cobrar el crédito debido por la comunidad de propietarios del condominio Mayeya, se perdió por el transcurso del tiempo al no haber realizado ninguna actividad dirigida a reclamar el pago del monto adeudado por concepto de pago de sus servicios prestados a dicha junta de condominio, ni el de haber realizado alguna actividad tendiente a interrumpir la prescripción de la obligación.
 Coherentemente con lo antes elucidado, es pertinente manifestar que uno de los fundamentos en los cuales se apoya la prescripción es en la presunción de abandono o renuncia por la inactividad del titular de un derecho subjetivo, de donde deriva que, para que un derecho pueda prescribir, no es suficiente que haya nacido, sino que además es menester que pueda ser ejercitado; como consecuencia de ello, si el titular del derecho se encuentra en imposibilidad de ejercerlo, la prescripción no comienza a correr hasta que haya cesado el impedimento, así, para que pueda originarse la prescripción de la acción es preciso que entre la ocurrencia del hecho que dio lugar al nacimiento de la acción y la interpelación judicial haya permanecido en silencio el acreedor, dentro del plazo establecido, reclame extrajudicialmente al deudor –por ejemplo- el importe de la deuda. (Vid. BELTRÁN DE HEREDIA y C. José. LIBRO HOMENAJE AL PROFESOR JOSÉ BELTRAN [sic] DE HEREDIA Y CASTAÑO. Edit. Ediciones Universidad de Salamanca. España (1984), p. 471).
 Siguiendo este orden de ideas, el actor al interponer la acción por cobro de bolívares contra la comunidad de propietarios del condominio Meyeya [sic] yerra, porque dicha acción se encuentra prescrita porque según sus propias afirmaciones la referida empresa ejerció sus funciones de administradora del condominio desde el 19 de Noviembre de 2000 hasta el 25 de Octubre de 2007 y a la fecha de interposición de la acción el 06-03-2012, ha transcurrido 04 años y 4 meses, como acertadamente lo opone la parte demandada; y por tanto, aplica la prescripción alegada.
 La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al respecto señala:
‘…la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.’
 Entonces, el cobro exigido por el actor y la prescripción opuesta por la parte demandada debe prosperar por cuanto, según la afirmación del actor, ‘en asamblea de propietarios dio cuenta de su gestión y la misma fue aprobada’, ambas partes estuvieron conformes por tanto, aplica la prescripción breve opuesta en su contra; en consecuencia, esta Juzgadora declara con lugar la prescripción breve del cobro de bolívares exigido por el actor contra la comunidad de propietarios del condominio Mayeya y ASI SE DECIDE.
 De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa, que el lapso de prescripción comenzó a computarse a partir del momento del incumplimiento de la obligación por parte del demandado, del pago por el servicio prestado por la empresa mercantil correspondiente a su gestión administrativa, siendo éstas, según el dicho de la parte actora, desde el mes de noviembre de 2000 hasta octubre de 2007, por tanto, a la fecha 23 de mayo de 2012, cuando se produjo la citación por carteles de la parte demandada, transcurrieron más de cuatro (04) años y cuatro meses, sin que se observe de los autos que la parte actora haya interrumpido el lapso de prescripción a través de los medios que señala la ley, quedando de ésta manera la parte demandada liberada de la obligación exigida. Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgador, declarar procedente, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 y 1981 del Código Civil y en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por cobro de bolívares entre las partes intervinientes en el presente proceso, tal como se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. Y así se declara.
 En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora decide con lugar la prescripción del cobro de bolívares alegado por la parte demandada a través de su defensor ad-litem como defensa de fondo opuesta y decidida y ASI [sic] SE DECIDE.
 Por tanto, resulta inoficioso proceder a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, la existencia de la prescripción breve de la acción incoada por el actor; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causal del derecho, de conformidad con el principio ‘iura novit curia’, declarar sin lugar la demanda porque la misma se encuentra prescrita y ASI [sic] SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Prescripción de la Acción, interpuesta como defensa perentoria o de fondo por la Comunidad de Propietarios del Condominio Mayeya, a través de su defensor ad litem abogada Leyda Parra.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la acción por Cobro de Bolívares, incoada por la empresa mercantil Inmobiliaria e Inversiones Contreras Calderon [sic] (CONCALIVER), representada por la ciudadana Isabel Contreras de Avila [sic], asistida por el abogado Edgar Quintero Romero; Contra la comunidad de propietarios del Condominio Mayeya; por encontrarse prescrita la acción por cobro de bolívares, conforme a los artículos 1980 y 1981 del Código Civil, prescripción breve.
Tercero: Se le condena en costas a la empresa mercantil Inmobiliaria e Inversiones Contreras Calderon [sic], (CONCALIVER), representada por la ciudadana Isabel Contreras Calderon Avila [sic], por existir vencimiento total de la demanda conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa [sic] de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley..” (Corchetes de este Juzgado).

4) Diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, presentada por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES CONTRERAS CALDERÓN “CONCALINVER” C.A., parte actora, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 26).

5) Auto de fecha 10 de octubre de 2013 (folios 27 y 28), mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inadmitió la apelación ejercida por las partes, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Vista la diligencia de fecha 03 de Octubre de 2013, suscrita por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado de la parte actora, en la presente causa, la cual obra al folio Ciento Doce (112) del presente expediente, en la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 05 de Agosto de 2013, que obra a los folios 93 al 107. El Tribunal para decidir, hace la siguiente consideración:
UNICO [sic]: En aplicación a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Civil, que establece ‘la Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior’, y en virtud de que la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en su artículo 5, esto es, en fecha 06 de marzo de 2012 se le dio entrada a la demanda en este Juzgado, resulta aplicable la referida Resolución Nº 2009-0006, de conformidad o [sic] dispuesto en el artículo 2 y 4 de la Resolución dictada, siendo que para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda y admitida la misma, vale decir, 06 de Marzo de 2012, se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500,00 U.T.). Igualmente, es de destacar el criterio sustentado por el destacado jurista venezolano Dr. FRANK PETIT DA COSTA, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, contenida en el exp. Nº 10.10240, dictada en el Juzgado SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y dado que, en el caso que nos ocupa la demanda fue estimada en ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 11.695,48) lo que equivale a Ciento Veintinueve Unidades Tributarias con Noventa y Cuatro décimas (129,94 U.T.) es por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE, tal y como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACION [sic] interpuesto en fecha 03 de octubre de 2013, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, Apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada por este Juzgado de fecha 05 de Agosto de 2013. ASI [sic] SE DECIDE…” (Corchetes de este Juzgado).

6) Diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, presentada por la ciudadana ISABEL CONTRERAS DE ÁVILA, en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES CONTRERAS CALDERÓN “CONCALINVER” C.A., parte demandante, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 2.860 (folios 30 y 31).

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013 (folio 33), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES CONTRERAS CALDERÓN “CONCALINVER” C.A., consignó copia certificada de cómputo emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencia que desde el día 1º de octubre de 2013, hasta el día 29 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, transcurrieron dieciocho (18) días de despacho (folios 34 y 35).

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta por notoriedad judicial que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por el recurrente, en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.

b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 11 al 25 del presente expediente.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 26, obra agregada copia certificada de diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, mediante el cual el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES CONTRERAS CALDERÓN “CONCALINVER” C.A., parte demandante, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que se evidencia por notoriedad judicial que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal.

e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios 27 y 28, obra agregada copia certificada del auto de fecha 10 de octubre de 2013, mediante el cual el a quo negó la apelación interpuesta por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES CONTRERAS CALDERÓN “CONCALINVER” C.A., parte actora.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 al 02), interpuesto por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 2.860, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES CONTRERAS CALDERÓN “CONCALINVER” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el Nº 27, Tomo A-5, Cuarto Trimestre, fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:

“(Omissis):…
PRIMERO: Cursa por ante el Tribunal últimamente mencionado, integrando las actas del expediente supra indicado, la demanda que por cobro de suma de bolívares interpusiera mi mandante contra el centro comercial y residencial Centro Mayeya, en la persona de su respectiva junta de condominio. La referida demanda fue admitida por el Juzgado de la Causa el 06 de marzo de 2.013, dándole curso por el procedimiento ordinario; y en tal virtud emplazó a la parte demandada para dar contestación a la demanda propuesta en su contra dentro de los veinte días hábiles siguientes a su citación, tal como lo previene al respecto el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En el juicio supra referido el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, como Juez de la Causa, dictó sentencia definitiva el cinco de agosto de 2.013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta porque, en su concepto, se habría operado la prescripción de la acción, sentencia ésta que fue apelada por mi, con el carácter indicado en el encabezamiento de este escrito, dentro del término legal respectivo, tal como así consta de mi diligencia de fecha 03 de octubre de 2.013, la cual fue declarada inadmisible por dicho Juzgado el 10 de este mismo mes y año, por aplicación de lo dispuesto en la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República número 368338, correspondiente a su edición del jueves 2 de abril del referido año, dado que, a su juicio, la cuantía de la demanda, esto es, la estimación que de la misma se hizo en el libelo respectivo, no permitía interponer el recurso de apelación, conforme al contenido del artículo 2 de la indicada resolución.
TERCERO: No obstante la fundamentación mediante la cual se declara inadmisible la apelación interpuesta, ésta resulta errónea, dado que la norma citada sólo tiene aplicación para los juicios breves, y no para los juicios que se ventilan por el procedimiento como lo ha sido el empleado en el juicio supra indicado. Ello resulta perfectamente claro del contenido del citado artículo 2 de la Resolución aplicada, el cual es del tenor siguiente: (cito) ‘Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a esta procedimiento, cuya cuantía no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantía que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’ (fin de la cita).
TERCERO: Ante la admisibilidad de la apelación interpuesta declarada por el Juez de la Causa, no queda a la parte que represento otro recurso, amén del de amparo, que el de ejercer el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual formalmente propongo ante este Superior Tribunal, mediante el presente escrito, reservándome el derecho de presentar a posteriori las copias certificadas del expediente respectivo que estime conducentes a los fines de este recurso, suplicando a este Juzgado de Alzada, se sirva dar por introducido el presente recurso de hecho y, de estimarlo conveniente, en ausencia de norma expresa al respecto, fijar el lapso para la consignación de dichas copias, todo ello conforme a lo previsto sobre la materia en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Este es el historial de la presente causa.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.

La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 05 de agosto de 2013, cuya copia certificada obra a los folios 11 al 25, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se declaró CON LUGAR la prescripción de la acción, interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO MAYEYA, representada por los ciudadanos ALBA ARELLANO CRUZ, ANA DE RANGEL, ORLANDO MOLINA, JOSEPH NAIROUZ y ARMADO GARRIDO, y en consecuencia “SIN LUGAR” la acción de cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES CONTRERAS CALDERÓN “CONCALINVER” C.A.
A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que es evidente que la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 05 de agosto de 2013, por el Juzgado de la causa, pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, pues impide la continuación del juicio, causando un gravamen irreparable, y por tanto, susceptible del recurso ordinario de apelación.

Así las cosas, esta Alzada observa que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013 (folios 27 y 28), consideró que en aplicación de la Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, para anunciar “…el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500,00 U.T.)…” (sic) y por tanto, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES CONTRERAS CALDERÓN “CONCALINVER” C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 05 de agosto de 2013.

Así las cosas, se observa que para el 06 de marzo de 2012, fecha en que se fue presentada para distribución la demanda a que se contrae la presente incidencia, el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA (U.T.), correspondía a la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), según Gaceta Oficial Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, y siendo estimada la misma en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.695,00), equivale dicha cantidad a CIENTO VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (129,94 U.T.),

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resuelve:

“(Omissis):…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…” (Subrayado y resaltado de esta Alzada).


Del contenido de la Resolución Nº 2009-0006, antes trascrita, se desprende que a los Juzgado de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.

A su vez, la Resolución in comento modificó las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, fijando las mismas en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

Ahora bien, observa esta Alzada que el caso bajo estudio se trata de un juicio de cobro de bolívares seguido por el procedimiento ordinario, en tal sentido resulta aplicable el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).


De la lectura de las normas antes trascrita, se puede concluir que las sentencias interlocutorias dictadas en el procedimiento ordinario, son apelables, siempre que produzcan gravamen irreparable, independientemente de la cuantía.

Ahora bien, según el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Recursos Procesales”, las interlocutorias “…que son apelables son aquellas que causan gravamen irreparable. En principio, debe verse como gravamen irreparable aquel que en el transcurso del proceso no pueda ser reparado, porque de alguna manera tienen una decisión definitiva, pues, ella misma pone fin al juicio o colocan en indefensión a la parte...” (p. 224).

Establecidas las premisas anteriores, concluye esta Superioridad que el recurso de apelación propuesto en fecha 03 de octubre de 2013 (folio 26), por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES CONTRERAS CALDERÓN “CONCALINVER” C.A., parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 05 de agosto de 2013 (folios 11 al 25), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la prescripción de la acción y en consecuencia “SIN LUGAR” la demanda, debió ser oído en AMBOS EFECTOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario, por tanto resulta procedente en derecho el recurso de hecho interpuesto por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES CONTRERAS CALDERÓN “CONCALINVER” C.A., parte actora, y en consecuencia, resulta revocable la providencia recurrida de hecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 17 de octubre de 2013, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES CONTRERAS CALDERÓN “CONCALINVER” C.A., parte actora, contra la providencia de fecha 10 de octubre de 2013 (folios 27 y 28), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión de la apelación intentada por el recurrente, contra el fallo de fecha 05 de agosto de 2013, en el juicio que por cobro de bolívares es seguido contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO MAYEYA, representada por los ciudadanos ALBA ARELLANO CRUZ, ANA DE RANGEL, ORLANDO MOLINA, JOSEPH NAIROUZ y ARMADO GARRIDO.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida providencia de fecha 10 de octubre de 2013, y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír en ambos efectos el recurso interpuesto.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.


En la misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

Sonia Janeth Torres Ortega.


En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.


La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.
Exp. 5960.-