REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 1° de noviembre de 2012, para conocer en segunda instancia la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondiese por Distribución, siempre que hubiese transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la regulación de la competencia.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en razón de haber vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ejercer la regulación de la competencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondiese por Distribución, a los fines de asumir el conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2012 (folio 141), este Juzgado dio por recibido el expediente en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 1° de noviembre de 2012, para conocer en segunda instancia la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar y acordó que por auto separado se resolvería lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 (folio 142), este Juzgado se declaró competente para conocer y decidir la apelación propuesta por la ciudadana BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL, debidamente asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, en fecha 31 de julio de 2012, que conociendo en primera instancia declaró la prohibición de continuar con la obra que comenzó a construir por la margen derecha del lote de terreno propiedad del querellante, en consecuencia, dijo Vistos y entró en etapa para sentenciar, en virtud que por ante el Juzgado declinante fueron presentados los informes y las observaciones.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2013 (folio 145), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, parte querellante, ratificó su domicilio procesal ubicado en la calle 6, casa N° 6-24, sector El Naranjal, aldea La Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de marzo de 2012 (folios 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.957.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.416, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.146.165, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:

Que el ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, es propietario y poseedor legítimo de un inmueble conformado por un lote de terreno y unas mejoras consistentes en una casa propia para habitación, con las siguientes características: una sala para recibo, tres habitaciones propias para dormitorios con sus respectivas puertas en madera, cocina comedor, un baño con sus accesorios, lavadero, depósito para el agua, servicio de agua potable y agua servidas, luz eléctrica, edificada sobre pisos de cemento cubierto de tablilla, paredes de bloque frisadas y pintadas, techos de acerolit, puertas y ventanas de hierro al frente y en la parte posterior y las ventanas de hierro y vidrio, tanto el lote de terreno como las mejoras descritas se encuentran ubicadas en el sitio denominado El Naranjal, aldea La Villa, del área urbana de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente: en la medida de once metros (11 mtrs), limita con el camino que conduce a la Laguneta, Por el Costado Derecho: mide catorce metros (14 mtrs) hay cerca de alambre que divide terreno que son o fueron de la ciudadana María Agripina Rosales, Por el Costado Izquierdo: mide catorce metros (14 mtrs) divide terrenos que son o fueron de la ciudadana María Agripina Rosales.

Que las medidas y linderos descritos se evidencian del plano topográfico realizado en el mes de mayo del año 2009.

Que el ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, hubo la propiedad del inmueble descrito según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 1985, bajo el N° 45, folios 96 al 98, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del citado año y las mejoras realizadas al inmueble se evidencia según documento protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del citado año.

Que la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 5.446.216, quien es propietaria del predio vecino y colindante por la margen derecha de la propiedad de su poderdante, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 1° de diciembre de 2004, bajo el N° 233 del Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del citado año, venía realizando trabajos de demolición en su propiedad y en el mes de diciembre de 2011, realizó un movimiento de tierra con máquina en la ladera natural formada entre ambas propiedades, lo que causó una afectación en el lote de terreno de su representado, específicamente el debilitamiento de la base del inmueble trayendo como consecuencia el derrumbe de un gran segmento de terreno correspondiente al patio trasero de la vivienda, así como el desplome de la viga de hormigón con armazón de cabilla, conjuntamente con la pared que se encontraba sobre ella construida, lo que le hace temer a su poderdante, que de continuar tales obras pueda causar el derrumbe total de su propiedad incluyendo la casa de habitación.

Que el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar de los hechos en fecha 07 de febrero de 2012, haciéndose acompañar de un práctico y un fotógrafo, a fin de realizar una inspección ocular a la que se le asignó el número de expediente 2012-713, de la numeración llevada por ese Juzgado, en la cual se constató, que las obras que se denuncian fueron realizadas en la forma descrita y los daños causados y temidos.
Que fundamentó la demanda en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con los artículos 712 al 719 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (BS. 30.000,00), reservándose la acción de daños y perjuicios contra la demandada.

Que indicó como domicilio procesal la calle 6, casa N° 6-24, sector El Naranjal, Aldea La Villa, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, conforme lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente señaló, que por las razones expuestas es que acudió en nombre de su representado, para demandar por interdicto de obra nueva a la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.446.216, domiciliada en la calle 6, casa N° 6-2, sector El Naranjal, Aldea La Villa, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

Solicitó el resarcimiento por parte de la demandada de los daños causados y los que pudieran sobrevenir a la propiedad de su poderdante, saneando de tal manera el inmueble de su representado, al punto que se encontraba cuando comenzó la obra de la demandada.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012 (folio 40), el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con los artículos 712 al 719 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada, a los fines de que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de la citación ordenada, para que expusiera sus defensas.
Por diligencia de fecha 09 de abril de 2012 (folio 42), el ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, en su condición de parte querellada.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2012 (folio 43), la ciudadana BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.900, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida que indica el artículo 78.

Por auto de fecha 11 de abril de 2012 (folio 44), el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 886 y 350 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora subsanará los defectos u omisiones invocados, dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del emplazamiento.

A través del escrito presentado en fecha 17 de abril de 2012 (folio 45), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, parte querellante, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil procedió a subsanar la cuestión previa opuesta.

Por auto de fecha 23 de abril de 2012 (folio 46), el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, declaró subsanada la cuestión previa opuesta y de conformidad con el artículo 358 eiusdem, acordó que la contestación de la demanda debía efectuarse dentro de lapso de cinco días de despacho siguientes.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2012 (folios 47 al 49), por la ciudadana BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL, debidamente asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, parte querellada, procedió a dar contestación a la demanda en los términos que se expone a continuación:

Que rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda interpuesta de interdicto de obra nueva.

Que alega el demandante que su representado es propietario y poseedor legítimo de un inmueble conformado por un lote de terreno y unas mejoras consistentes en una casa propia para habitación, la cual presenta las siguientes características: una sala para recibo, tres habitaciones propias para dormitorios con sus respectivas puertas de madera, cocina comedor, un baño con sus accesorios, lavadero, depósito para el agua, servicio de agua potable y agua servidas, luz eléctrica, edificada sobre pisos de cemento cubiertos de tablilla, paredes de bloque frisadas y pintadas, techos de acerolit, puertas y ventanas de hierro al frente y en la parte posterior y las ventanas de hierro y vidrio.

Que tanto el lote de terreno como las mejoras descritas se encuentran ubicadas en el sitio denominado El Naranjal Aldea La Villa, del área urbana de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente: en la medida de once metros (11 mtrs) limita con el camino que conduce a la Laguneta, Por el Costado Derecho: mide catorce metros (14 mtrs), hay cerca de alambre que divide terreno que son o fueron de la María Agripina Rosales, Por el Costado Izquierdo: mide catorce metros (14 mtrs) divide terrenos que son o fueron de la ciudadana María Agripina Rosales y Por el Fondo: en la medida de once metros (11 mtrs), divide terrenos que son o fueron de la ciudadana María Agripina Rosales, evidenciándose del documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, en fecha 12 de diciembre de 1985, N° 45, folios 96 al 98, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre y en fecha 25 de julio de 2005, N° 4, Protocolo Primero, Tomo I del Tercer Trimestre.

Que es propietaria del inmueble vecino y colindante por la margen derecha de la propiedad del demandante. Que negó, rechazó y contradijo el hecho de estar realizando trabajos de demolición en la propiedad de la parte actora.

Que negó, rechazó y contradijo, que el movimiento de tierra efectuado con máquina en la ladera natural formada entre ambas propiedades en el mes de diciembre de 2011, haya causado una afectación en el lote de terreno propiedad del demandante y que dicha afectación se traduce según la parte actora, específicamente en el debilitamiento de la base del inmueble, trayendo como consecuencia el derrumbe de un gran segmento de terreno correspondiente al patio trasero de la vivienda, así como el desplome de la viga de hormigón con armazón de cabilla, conjuntamente con la pared que se encontraba sobre ella construida, lo que le hace temer al demandante, que de continuar tales obras, pueda causar el derrumbe total de su propiedad, incluyendo la casa de habitación.

Que negó, rechazó y contradijo, que deba resarcir los supuestos daños causados y los que puedan sobrevenir a la propiedad de la parte actora.

Que negó, rechazó y contradijo, que deba sanear de tal manera el inmueble del demandante, al punto en que se encontraba cuando comenzó la obra demandada.

Que se evidencia el error del apoderado de la demandante, al accionar la vía jurisdiccional para demandar un supuesto interdicto de obra nueva, pero en su petitorio solicitar el resarcimiento por parte de la demandada de los daños causados y los que puedan sobrevenir a la propiedad de su poderdante, saneando de tal manera el inmueble, al punto en que se encontraba cuando comenzó la obra de la demandada.

Que el artículo 785 del Código Civil establece:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.


Que es necesario acotar, que el daño que se teme ha de causar a la obra, debe ser futuro, ya que si el daño se ha verificado, como supuestamente sucedió en el presente caso, subsisten las otras acciones posesorias y petitorias mas no la denuncia de obra nueva, a pesar que la obra no esta construida.

Que de igual manera el demandante alega, que la demandada supuestamente realizó obras en el mes de diciembre de 2011, pero no manifiesta si ha continuado con las mismas de manera que requiera el pronunciamiento del Juez, prohibiendo o permitiendo la obra nueva, por lo que, al estar la obra concluida, la acción a intentar no es la de interdicto de obra nueva.

Que alega el demandante, que en el mes de diciembre de 2011, realizó un supuesto movimiento de tierra pero no demuestra cuando inició supuestamente la obra nueva y si continuó ejecutando la obra o por el contrario ya la concluyó, ya que sólo hace saber que en diciembre de 2011, supuestamente se hizo el movimiento de tierra y ese movimiento no puede terminar una obra, porque si hasta ese momento no se ha realizado otro tipo de obra, no se han hecho otros movimientos de tierra, indica que ya se culminó la obra que supuestamente la demandada esta ejecutando, por lo que el Tribunal no puede brindar protección al demandante como lo señala la normativa jurídica.

Que en cuanto al interdicto de obra nueva, es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva y tiende a que se suspenda su continuación.

Señala que afirman los tratadistas, que este interdicto pertenece a la categoría de los prohibitivos, porque su objeto es prohibir que continúe la obra que causa el perjuicio, que es obra nueva, no sólo la que se construye desde sus cimientos, sino también la que se verifica sobre edificio de data antigua.

Que el Juez previo conocimiento de los hechos y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas, en el primer caso para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Que en los interdictos prohibitivos, para detentar la legitimación activa procesal, sólo se requiere una simple posesión, permitiéndosele el ejercicio de la acción interdictal tanto al propietario como al poseedor de buena fe, siempre que se demuestre un derecho sobre el bien que presuntamente va a ser afectado por la obra nueva.

Que el Código de Procedimiento Civil desarrolla la norma sustantiva, fijando el procedimiento a seguir, tal y como se desprende de los artículos 713, 714 y 715, que expresan:

“Artículo 713: En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.

“Artículo 714: Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos”.

“Artículo 715: Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.
El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente”.

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 marzo de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000856, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA DE ANDUEZA, quien resolvió:

“…la justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ello es evitar la actuación de dicha destrucción o deterioro. (…omissis…). En otras palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas. Por ello por ser verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decreta inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios. Para la reclamación de esas indemnizaciones o resarcimiento existe el procedimiento ordinario respecto al cual es total y absolutamente incompatible al procedimiento interdictal de obra nueva…”.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2012 (folio 53), la ciudadana BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL, debidamente asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de parte querellada, consignó escrito de pruebas conforme lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2012 (folio 54), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.

A través del acta de fecha 11 de mayo de 2012 (folios 55 y 56), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la evacuación de la inspección judicial solicitada en el sector El Naranjal de la población de Bailadores por la parte querellada.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2012 (folios 61 y 62), por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, parte querellante, promovieron pruebas en la causa.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012 (folio 77), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012 (folios 78 y 79), la ciudadana BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL, debidamente asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de parte querellada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2012 (folios 80 y 81), por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, parte querellante, expuso sus alegatos respecto a la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la parte contraria.

A través de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 (folios 82 al 84), el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar el interdicto de obra nueva ejercido contra la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, en consecuencia, ordenó el resarcimiento de los daños ocasionados con la remoción de tierra en la ladera natural formada entre ambas propiedades de las partes intervinientes a través de un muro de contención a las costas de la demandada de autos y finalmente, condenó en costas a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2012 (folio 85), la ciudadana BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL, debidamente asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de parte querellada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 04 de junio de 2012 (folio 86), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A través del auto de fecha 07 de junio de 2012 (folio 87), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, recibió por distribución el expediente a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto, por lo que de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, señaló a las partes que dentro de los cinco días de despacho siguientes podían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y la sentencia se dictaría en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2012 (folios 89 al 94), la ciudadana BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL, debidamente asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de parte querellada, expuso sus alegatos en el recurso interpuesto.

A través de la sentencia de fecha 25 de junio de 2012 (folios 95 al 104), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 16 de marzo de 2012 y de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al acto írrito, realizadas por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debiendo pronunciarse sobre la admisión por auto separado, finalmente no condenó en costas por la naturaleza del fallo.

Por auto de fecha 18 de julio de 2012 (folio 107), el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió nuevamente la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con los artículos 712 al 719 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, ordenó el traslado del Tribunal y del experto designado en el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, en el inmueble descrito en el libelo.

Mediante acta de fecha 30 de julio de 2012 (folios 111 y 112), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del traslado y la constitución del Tribunal en el inmueble descrito en el libelo.

A través de la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 (folios 113 y 114), el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó a la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, la prohibición de continuar la obra que comenzó a construir por la margen derecha del lote de terreno propiedad del querellante consistente en una remoción de tierra y consiguiente construcción de vigas de riostra y levantamiento de columnas con ochenta centímetros de vaciado (80 cmtrs), que está en construcción, de la existencia de dos metros de arena y dos metros de piedra picada aproximadamente, veinte (20) cabillas de media, en la obra nueva sin terminar y de reciente construcción, asimismo, ordenó que la querellada no podría continuar con la ejecución de la obra nueva, para el caso de ejecutar la continuación de la obra en contravención con lo dispuesto en la sentencia, pues las mismas podrán ser destruidas a su cuenta, igualmente exigió como garantía al querellante en virtud de la prohibición de la continuación de la obra nueva, cualquiera que ella sea, real, personal, bancaria, mercantil, comercial o dineraria a satisfacción del Tribunal, a los fines de garantizar a la querellada los daños y perjuicios que pueda ocasionarle por la paralización de la obra, la cual debía ser hasta por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), valor que se estimó en el costo de la referida obra nueva emprendida por la querellada, finalmente condenó en costas a la parte querellada.

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2012 (folio 115), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que la boleta de notificación librada a la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, fue entregada al ciudadano PEDRO DE JESÚS CALDERÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.661.767, quien manifestó ser el concubino de la querellada.

Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012 (folio 116), la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, debidamente asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, parte querellada, apeló de la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012 (folio 117), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A través del auto de fecha 03 de octubre de 2012 (folio 118), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, recibió por distribución el expediente a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto, por lo que de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, señaló a las partes que dentro de los cinco días de despacho siguientes podían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y la sentencia se dictaría en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2012 (folios 119 al 121), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, parte querellante, expuso sus alegatos.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2012 (folio 129), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2012 (folios 130 al 134), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la incompetencia del ese Tribunal para conocer en segunda instancia la apelación de la sentencia proferida por el Juez de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 31 de julio de 2012, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondiese por distribución, siempre que hubiese transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento, a los fines de solicitar la regulación de la competencia.

A través del auto de fecha 13 de noviembre de 2012 (folio 138), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2012, en virtud de haber vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento, sin que las partes solicitaran la regulación de la competencia.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 31 de julio de 2012 (folios 113 y 114), el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró:

“(Omissis):…
CAPITULO [sic] PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
PARTE QUERELLANTE O DENUNCIANTE:
Aparece como querellante el ciudadano: JOSÉ GREGORIO AMOEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.957.494, domiciliado en la Playa, Parroquia Geronimo [sic] Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, actuando como apoderado judicial del ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-17.146.165, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia de Poder conferido por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Enero de 2.012, inserto bajo el N° 5, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
PARTE QUERELLADA O DENUNCIADA:
Aparece como querellada, la ciudadana: BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.446.216, domiciliada en la calle 6, casa N° 6-2, Sector El Naranjal, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, asistida jurídicamente por la abogado en ejercicio CARMEN ADELA RAMIREZ [sic], VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.083.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°39.900
CAPITULO [sic] SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
PARTE QUERELLANTE: Sostiene el denunciante que su poderdante es propietario de un inmueble conformado por un lote de terreno y unas mejoras consistentes en: Una (01) casa propia para habitación que consta de una sala, tres (03) habitaciones,, cocina, comedor, un baño, lavadero, paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de acerolit, ubicadas en el sitio denominado “El Naranjal”, Aldea La Villa, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: En la medida de once metros (11 Mts) limita con el camino que conduce a la Laguneta; POR EL COSTADO DERECHO: mide catorce metros (14 Mts) hay cerca de alambre que divide terreno que son o fueron de María Agripina Rosales; POR EL COSTADO IZQUIERDO: mide catorce metros (14 Mts) divide terrenos que son o fueron de María Agripina Rosales y POR EL FONDO: en la medida de once metros (11 Mts) divide terrenos que son o fueron de María Agripina Rosales. Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 12 de de [sic] Diciembre de 1.985, bajo el N°45, folios 96 al 98 del Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del citado año. Así mismo sostiene la parte querellante que la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, quien es propietaria del predio vecino y colindante por la margen derecha de la propiedad de su poderdante viene efectuando unos trabajos de demolición en su propiedad y en el mes de Noviembre de 2011, realizó un movimiento de tierra con maquina [sic] en la ladera natural formada entre ambas propiedades, lo que causo [sic] una afectación en el lote de terreno de su representado, específicamente el debilitamiento de la base del inmueble trayendo como consecuencia el derrumbe de un gran segmento de terreno correspondiente al patio trasero de la vivienda, así como el desplome de la viga de hormigón con armazón de cabilla, conjuntamente con la pared que se encontraba sobre ella construida, lo que le hace temer a su poderdante que de continuar tales obras pueda causar el derrumbe total de su propiedad incluyendo la casa de habitación. Por tales motivos procede a querellar a BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, por Obra Nueva consistente en remoción de tierra y consiguiente construcción de vigas de Riostra y levantamiento de columnas con ochenta centímetros de vaciado (80 ctms.) que está en construcción, de la existencia de dos (02) metros de arena y dos (02) metros de piedra picada aproximadamente, veinte (20) cabillas de media.
CAPITULO [sic] TERCERO.
MEDIOS PROBATORIOS.
PRIMERO: DOCUMENTO PÚBLICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, nuestro legislador exige como uno de los requisitos a los fines de denunciar o querellar que la parte actora presente la titularidad de su derecho que invoca a objeto de poder demostrar que su acción se encuentra bien fundamentada en un derecho donde se está construyendo la Obra Nueva. Y en el caso que nos ocupa, la parte actora presentó el respectivo documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 12 de de Diciembre de 1.985, bajo el N° 45, folios 96 al 98 del Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del citado año; en donde aparece como propietario del inmueble objeto de la causa; documento éste que merece toda la credibilidad por ser un documento público. En tal sentido se aprecia conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, se le da fuerza jurídica de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Al analizar el resultado de esta prueba tenemos que el que el tribunal con la ayuda del practico se dejó constancia de la existencia de una obra nueva remoción de tierra y consiguiente construcción de vigas de Riostra y levantamiento de columnas con ochenta centímetros de vaciado (80 ctms.) que está en construcción, de la existencia de dos (02) metros de arena y dos (02) metros de piedra picada aproximadamente, veinte (20) cabillas de media. En efecto, conforme a lo explanado en dicha inspección realizada en jurisdicción voluntaria o graciosa, este sentenciador pudo observar la obra nueva en referencia y que por tales motivos se toma en consideración para darle valoración positiva a la misma.
TERCERO: EXPERTICIA: Si el resultado valoratorio de las anteriores pruebas fue positivo a favor del querellante, nuestro legislador tiene establecido en el artículo 713 del código adjetivo, que a las mismas se les debe corroborar con la experticia que debe hacer en el sitio de la obra nueva, de la cual se evidencia según información suministrada por el experto designado la existencia de una remoción de tierra y consiguiente construcción de vigas de Riostra y levantamiento de columnas con ochenta centímetros de vaciado (80 ctms.) que está en construcción, de la existencia de dos (02) metros de arena y dos (02) metros de piedra picada aproximadamente, veinte (20) cabillas de media, es una obra nueva sin terminar, de reciente construcción. Por lo tanto el resultado de la misma coincide en toda su esfera jurídica y como medio visible que la Obra Nueva si fue ejecutada por la querellada de autos y en tal sentido se tiene que tomar en consideración y darle valor probatorio.
CAPITULO CUARTO.
DECISION [sic].
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA [sic] Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], EN NOMBRE DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO; SE ORDENA A LA CIUDADANA: BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.446.216, domiciliada en la calle 6, casa N°6-2, Sector El Naranjal, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, LA PROHIBICIÓN DE CONTINUAR LA OBRA QUE COMENZÓ A CONSTRUIR por la margen derecha DEL LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DEL QUERELLANTE CONSISTENTE EN una remoción de tierra y consiguiente construcción de vigas de Riostra y levantamiento de columnas con ochenta centímetros de vaciado (80 ctms.) que está en construcción, de la existencia de dos (02) metros de arena y dos (02) metros de piedra picada aproximadamente, veinte (20) cabillas de media, es una obra nueva sin terminar, de reciente construcción. SEGUNDO: SE TOMAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS: PRIMERO: QUE LA QUERELLADA NO PODRÁ CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN DE LA OBRA NUEVA, PARA EL CASO DE EJECUTAR LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA EN CONTRAVENCIÓN CON LO DISPUESTO EN ESTA SENTENCIA, LAS MISMAS PODRÁN SER DESTRUIDAS A SU CUENTA. Igualmente se le exige como GARANTIA [sic] al querellante por haberse prohibido la continuación de la obra, cualquiera que ella sea, bien sea real, personal, bancaria, mercantil, comercial o dineraria a satisfacción del Tribunal, a los fines de garantizarle a la querellada los daños y perjuicios que pueda ocasionarle por la paralización de la obra, la cual deberá ser hasta por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 1.500,00) valor que se estima es el costo de la referida Obra Nueva emprendida por la querellada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada. Se ordena la notificación de la querellada a los fines de que interponga los recursos correspondientes o proceda a hacer los pedimentos legales, conforme a lo previsto en el artículo 714, en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.…”. (Cursivas y negrillas del texto copiado). (Corchetes de este Tribunal).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de interdicto de obra nueva, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, por la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, debidamente asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, parte querellada, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró la prohibición de continuar la obra que comenzó a construir la querellada por la margen derecha del lote de terreno propiedad del querellante, consistente en una remoción de tierra y consiguiente construcción de vigas de riostra y levantamiento de columnas con ochenta centímetros de vaciado (80 ctms.) que está en construcción, de la existencia de dos (02) metros de arena y dos (02) metros de piedra picada aproximadamente, veinte (20) cabillas de media, en virtud de ser una obra nueva sin terminar y de reciente construcción, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 712: Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto”.

“Artículo 713: En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.

“Artículo 714: Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos”.
“Artículo 715: Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.
El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente”.

“Artículo 716: En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto”.

“Artículo 717: En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante”.

“Artículo 718: De la resolución del Juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo efecto”.

“Artículo 719: En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario”.


El Código Civil señala:

“Artículo 785: Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.


Al respecto sostiene la doctrina, que el Interdicto es el procedimiento especial a través del cual, el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado, la protección de su derecho posesorio ante un acto de despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique, a los fines que se tomen las mediadas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Así, se clasifican en interdictos posesorios, los interdictos de despojo y de amparo e interdictos prohibitivos, los interdictos de obra nueva y de daño temido.

En tal sentido, los interdictos prohibitivos son de la naturaleza de las acciones posesorias, por cuanto no pueden ser ejercidos sino por las personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño de que se teme y su objeto es prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma, por lo cual, cuando prospera la denuncia y adquiere firmeza el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas para ventilar en juicio ordinario el derecho principal.

En referencia al interdicto de obra nueva, se encuentra dentro de los denominados interdictos prohibitivos, en virtud que lo que busca, es la paralización de la obra emprendida, mediante la orden emanada del órgano jurisdiccional competente, que prohíba la continuación de la obra nueva que estuviese causando daño a la persona que recurre a la respectiva autoridad judicial.

Para la procedencia de los interdictos de obra nueva, debe verificarse la ocurrencia de ciertos presupuestos necesarios, a saber:

1) Debe tratarse de una obra nueva, considerándose como tal, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.

2) Debe existir fundado temor, considerándose como tal, que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.

3) La obra nueva no puede estar terminada y que los trabajos realizados estén inconclusos, en virtud que el objeto es interrumpirla y/o suspenderla, más no obtener la orden de demolición o destrucción y sólo puede lograrse en juicio ordinario.

4) Para la interposición del interdicto se requiere sólo la realización de actos o hechos encaminados a iniciar la ejecución de la obra nueva.

5) La querella interdictal no puede incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.

6) El querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia planteada procede esta Superioridad, a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes al juicio, a cuyo efecto considera:

Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2012 (folio 53), la ciudadana BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL, debidamente asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, parte querellada, procedió a promover las siguientes pruebas:

Promovió el valor y mérito favorable de la contestación a la demanda, en la que explanó de manera sucinta los motivos del rechazo a la demanda incoada en su contra, a lo que considera esta Alzada, que la promoción efectuada sobre las actas procesales, en este caso el escrito de contestación, no ha sido considerado por la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, como de aquellos medios probatorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, motivo por el cual no se le concede valor ni mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

Promovió la inspección judicial, a fin de que el tribunal se trasladara al sector El Naranjal de la población de Bailadores, específicamente en la ladera natural formada entre el inmueble propiedad de la actora y el inmueble propiedad de la querellada, a los fines que se dejara constancia de lo siguiente:

Primero: De la existencia de una ladera natural formada entre la casa del demandante y la vivienda propiedad de la demandada. Segundo: Si se encontraba algún tipo de máquina dedicada a la construcción o ejecución de obras en el sitio a inspeccionar. Tercero: Si se encontraba obreros o trabajadores ejecutando algún tipo de obra en el sitio a inspeccionar. Cuarto: Si en el sitio a inspeccionar se notaba la existencia de algún tipo de material de construcción tales como bloques, cabillas, cemento, herramientas en general con los que se pudiesen construir una obra nueva. Quinto: Si existía vestigios de que en ese momento se estuviese levantando o construyendo una obra nueva. Sexto: Si debido al transcurso del tiempo dicha ladera natural se encontraba cubierta de hierbas y monte, de donde se pudiese concluir que hace tiempo no se realizaba ningún tipo de trabajo, ni obra nueva en esa ladera natural.

Obra a los folios 55 al 60 del expediente, acta de fecha 11 de mayo de 2012 y sus anexos, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la evacuación de la inspección judicial solicitada por la parte querellada, a la cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en razón de verificar y dejar constancia del estado en el que se encontraban los inmuebles propiedad de las partes y de los particulares sobre los cuales se evacuó tal prueba. Y así de declara.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2012 (folios 61 y 62), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, parte querellante, promovió los siguientes medios probatorios:

Promovió el valor y mérito jurídico del escrito libelar, con el objeto de probar que los hechos fueron tal y como se detallan, a lo que considera esta Alzada, que la promoción efectuada sobre las actas procesales, en este caso el escrito libelar, no ha sido considerado por la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, como de aquellos medios probatorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, motivo por el cual no se le concede valor ni mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 1985, anotado bajo el N° 45, folios 96 al 98, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del citado año, que obra en copia simple a los folios 07 y 08 del expediente, mediante el cual se demuestra la propiedad del ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado El Naranjal, Aldea La Villa, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal, se le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila, en fecha 25 de julio de 2005, anotado bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año, cursante en copia simple a los folios 09 al 11 del expediente, a través del cual se demuestra la propiedad del ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, sobre las mejoras realizadas en el inmueble ubicado en el sitio denominado El Naranjal, Aldea La Villa, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal, se le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 1° de diciembre de 2004, bajo el N° 233, Protocolo Primero, Tomo V, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año, cursante a los folios 12 al 14 del expediente, mediante el cual se demuestra la propiedad de la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado El Naranjal, Aldea La Villa de Bailadores Estado Mérida, al cual esta Alzada, en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal, se le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial cursante a los folios 15 al 39 del expediente, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: que la obra que se denunció fue realizada en la forma descrita, cuáles fueron los daños causados y temidos, que la ciudadana BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL, realizó un movimiento de tierrra en la ladera natural formada entre ambas propiedades, causando el debilitamiento de la base del inmueble del ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, que trajo como consecuencia el derrumbe de un gran segmento de terreno correspondiente al patio trasero de la vivienda, así como el desplome de la viga de hormigón con armazón de cabilla, conjuntamente con la pared que se encontraba sobre ella construida, lo que hacía temer que de continuar con la demolición o movimiento de tierra del resto de la ladera natural formada entre ambos inmuebles, pudiese causar el derrumbe total de la propiedad del querellante.

Obra a los folios 33 y 34 del expediente, acta de fecha 07 de febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita de la evacuación de la inspección judicial solicitada por la parte querellante, a la cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en razón de verificar y dejar constancia del estado en el que se encontraban los inmuebles propiedad de las partes y de los particulares sobre los cuales se evacuó tal prueba. Y así de declara.

Promovió el valor y mérito jurídico de la fotografía que obra al folio 63 del expediente, la cual fue tomada tiempo antes de la demolición, donde se podía observar los inmuebles involucrados en el juicio y la existencia de unas mejoras construidas sobre el terreno propiedad de la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, que fueron demolidas, a la cual este Juzgador no le concede valor ni mérito jurídico probatorio, en virtud que de la misma no se evidencia el objeto de su probanza, es decir, cuáles son los inmuebles involucrados en el juicio y las mejoras. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico del oficio emitido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, identificado Infra-N°034-2012, de fecha 11 de mayo de 2012, con la intensión de probar que la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, efectivamente estuvo realizando diligencias para iniciar la obra mediante el acondicionamiento del terreno, aún cuando el permiso otorgado no era para demolición, ni movimiento de tierra en la ladera natural formada entre ambas propiedades involucradas en el juicio, al cual esta Alzada le concede valor y mérito jurídico probatorio, en razón que de la lectura realizada a la referida comunicación, aún cuando no se evidencia la realización de algún trámite administrativo, para la solicitud del permiso de construcción en el inmueble ubicado en el sector El Naranjal, Aldea La Villa de Bailadores propiedad de la querellada, de la misma se desprende que se le otorgó permiso para acondicionamiento del terreno. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico del justificativo de testigo realizado por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue signado con el N° 2012-774, que obra a los folios 66 al 76 del expediente, al cual esta Alzada le concede valor y mérito probatorio, en virtud de haberse realizado extralitem y a los fines de preparar los medios probatorios llevados al juicio en el propio Tribunal de la causa. Y así se declara.

Ahora bien, a los fines de analizar la comprobación de los requisitos de procedencia de la querella interdictal de obra nueva, sujeta a los recaudos que acompañan al libelo y las pruebas evacuadas dentro del proceso, pasa este Juzgador de Alzada a verificar la ocurrencia de los mismos, a cuyo efecto se observa:

En tal sentido se observa, que en el caso de autos se determinó la existencia de una construcción nueva, que cambió de estado del inmueble propiedad del ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, parte querellante y que colindan por el costado derecho con el inmueble propiedad de la ciudadana BELQUIS ZONEYDA MEDINA RANGEL, parte querellada, originado por la demolición y el movimiento de tierra con maquinaria, realizado sobre la ladera natural de la propiedad del querellante lo cual cambió de estado del referido inmueble, en razón que la obra nueva se ejecutó en suelo adherido al mismo, con lo cual se verifica la ocurrencia del primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción. Y así se decide.

En referencia al temor fundado del perjuicio ocasionado sobre el inmueble propiedad del querellante, en virtud de la ejecución de la obra nueva se observa, que mediante acta de fecha 09 de mayo de 2012 (folio 75), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la evacuación del justificativo de testigo, en el cual la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, titular de la cédula de identidad número 12.799.730, declaró:

“...Yo soy una de las perjudicadas con la cloaca, porque a lo que se vino la pared tapo la manguera que conecta la cloaca, al caerse la pared, yo vivo dos casas mas arriba del Señor Lucas Silva y del señor Avelino cuatro casas, ella saco la manguera y la conecto a la cloaca de ella y ella pues me la quiere hacer sacar y yo no se que hacer después que la saque...” (sic).

Igualmente, mediante acta de fecha 09 de mayo de 2012 (vuelto del folio 75), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la evacuación del justificativo de testigo, en el cual la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN MORA DE MORA, titular de la cédula de identidad número 10.900.037, declaró:

“...Si, es mas después que paso la maquina allá, nos tumbo la cloaca a nosotros osea la manguera, estamos afectados la señora Alejandrina y nosotros que vivimos mas arriba, tenían como veinte años de estar enterradas...” (sic).

Asimismo, mediante acta de fecha 09 de mayo de 2012 (folio 76), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la evacuación del justificativo de testigo, en el cual el ciudadano JORGE ALEXANDER MORA, titular de la cédula de identidad número 10.902.912, declaró:

“...Yo se que ahí había una casa, que yo la conocí, la casa tenía una sala, una habitación, baño y cocina y hacia el lado de abajo habían dos habitaciones grandes, que también las tumbo y luego de eso hizo el movimiento de tierra, muy cerca de la pared del señor Avelino, lo cual eso fue lo que causó el derrumbe del muro y la pared, él que hizo ese movimiento fue Yimi el hijo del señor Eduardo Ramírez que es el propietario de la maquina, cuando ella hizo ese movimiento de tierra, la pared no se calló ese día, si no eso fue como a los quince días después, con ese derrumbe de tierra nosotros también fuimos afectados, con las cloacas lo cual tienen veinte año de estar en perfectas condiciones y con el derrumbe de esa pared se rompieron las tuberías, nosotros vivimos en la últimas viviendas de ese Sector...” (sic).

De la misma forma, mediante acta de fecha 09 de mayo de 2012 (vuelto del folio 76), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la evacuación del justificativo de testigo, en el cual el ciudadano JOSÉ RODOLFO MORA ROSALES, titular de la cédula de identidad número 8.046.402, declaró:

“... Si, totalmente, lo mismo que le dije anteriormente, hizo ese movimiento de tierra y tumbo la pared o muro de la casa del señor Avelino Conde...” (sic).

En este sentido encontramos, que las declaraciones parcialmente transcritas up supra evidencian, que en efecto los ciudadanos declarantes son contestes en afirmar, que la demolición y el movimiento de tierra con maquinaria realizado sobre la ladera natural de la propiedad del ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, parte querellante, produce el temor fundado que la obra nueva causa perjuicio a varios de los inmueble cercanos y vecinos, por lo cual con mayor razón se puede considerar que el referido querellante, tiene razones suficientes para temer que la obra nueva le causa perjuicio al inmueble de su propiedad, razón por la cual se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos de procedencia de la acción. Y así se decide.

En cuanto a que la obra nueva no puede estar terminada, en razón que el objeto de la acción es interrumpirla y/o suspenderla, más no obtener la orden de demolición o destrucción y que la ejecución de la obra esté inconclusa, considera esta Alzada, que de las fotografías que acompañan la inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 07 de febrero de 2012 (folios 33 y 34), se evidencia de manera clara y precisa, que por la parte derecha del inmueble propiedad del ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, parte querellante, se realizó la demolición del inmueble propiedad de la querellada ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, colindante con aquél, que hubo movimiento de tierra realizado con la intensión de desarrollar un proyecto de construcción y que para ese entonces el terreno propiedad de la querellada no se encontraba cubierto por ningún tipo de vegetación, lo cual hace presumir que los referidos trabajos no estaban terminados y que la obra se encontraba inconclusa, motivo por el cual se encuentra cumplido el tercero de los requisitos de procedencia de la acción. Y así se decide.

En atención al cuarto requisito de procedencia, referido a la realización de actos o hechos encaminados a iniciar la ejecución de la obra nueva este Juzgador encuentra, que mediante oficio emitido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, identificado Infra-N°034-2012, de fecha 11 de mayo de 2012 (folio 64), se demuestra que la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, realizó diligencias para iniciar la ejecución de la obra, pues de la misma se desprende, que se le otorgó permiso para el acondicionamiento del terreno, otorgado por la Dirección del POT, razón por la cual se encuentra satisfecho el cuarto requisito de procedencia de la acción. Y así se decide.

En referencia a que la querella interdictal de interdicto de obra nueva, no puede incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra, este Juzgador observa, que al vuelto del folio 02 del expediente, el Tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 09 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, parte querellante, interpuso la acción de querella interdictal de obra nueva contra la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, en virtud que desde el mes de diciembre de 2011, realizó movimientos de tierra con máquina en la ladera natural formada entre ambas propiedades, de lo cual se deduce, que entre la fecha de la ejecución de la obra nueva y la fecha de la interposición de la demanda transcurrió aproximadamente un lapso de tiempo de tres meses, motivo por el cual se encuentra cumplido el quinto requisito de procedencia de la acción interdictal. Y así se decide.

En cuanto a que el querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio, se evidencia de autos, específicamente de la declaración de los testigos evacuados en el justificativo, que mediante acta de fecha 09 de mayo de 2012 (folio 75), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la declaración de la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, titular de la cédula de identidad número 12.799.730, domiciliada en el sector El Naranjal de la población de Bailadores, que señaló:

“...Si, bueno yo tengo para diecinueve años de estar ahí y desde ese tiempo tengo de estarlo tratando...” (sic).

Igualmente, mediante acta de fecha 09 de mayo de 2012 (vuelto del folio 75), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la declaración de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN MORA DE MORA, titular de la cédula de identidad número 10.900.037, domiciliada en el sector El Naranjal de la población de Bailadores, que señaló:

“...Si, lo conozco, yo tengo como veinte años de estar viviendo en ese Sector y como diez años de tratarlo...” (sic).

Asimismo, mediante acta de fecha 09 de mayo de 2012 (folio 76), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la declaración del ciudadano JORGE ALEXANDER MORA, titular de la cédula de identidad número 10.902.912, domiciliado en el sector El Naranjal de la población de Bailadores, que señaló:

“...Pues ósea, tengo en si de conocerlo muy poco unos diez años, en sí conozco a su familia y a sus hermanos...” (sic).

De la misma forma, mediante acta de fecha 09 de mayo de 2012 (vuelto del folio 76), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la declaración del ciudadano JOSÉ RODOLFO MORA ROSALES, titular de la cédula de identidad número 8.046.402, domiciliado en el sector El Naranjal de la población de Bailadores, que señaló:

“...Si, si claro que si, tengo muy buen trato con él, desde que vive ahí, desde que hizo esa casita ahí, como unos quince años aproximadamente...” (sic).

Se observa, que las declaraciones parcialmente transcritas up supra evidencian, que en efecto los ciudadanos declarantes son contestes en afirmar, que el ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, reside en el sector El Naranjal de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, desde hacía aproximadamente veinte años, por lo que considera esta Superioridad, que el querellante se halla en posesión del inmueble amenazado de perjuicio, razón por la cual se encuentra satisfecho el sexto de los requisitos de procedencia de la acción. Y así se decide.

De los razonamientos que anteceden este Juzgador de Alzada considera, que encontrándose cumplidos los requisitos de procedencia de la acción interdictal de obra nueva, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, contra la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, referidos a que la querella interdictal se trate de una obra nueva, que exista fundado temor de perjuicio en virtud de la ejecución de la obra no terminada y los trabajos inconclusos, que la querellada hubiese realizado actos encaminados al inicio de la ejecución de la obra, que la acción se haya interpuesto antes de transcurrir más de un año de iniciada la obra y que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio, los cuales fueron lo suficientemente demostrados con el aporte probatorio que obra a los autos, corresponde declarar con lugar la acción de interdicto de obra nueva. Y así se decide.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, esta Superioridad le ordena a la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, parte querellada, la suspensión y la interrupción de continuar la obra que comenzó a construir, por la ladera natural formada entre el inmueble de su propiedad y el inmueble propiedad del ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, la cual consistió en el movimiento de tierra, la demolición y consiguiente construcción de vigas de riostra y levantamiento de columnas con ochenta centímetros de vaciado (80 ctms.) que se encuentra en construcción, de la existencia de dos (02) metros de arena y dos (02) metros de piedra picada aproximadamente, de veinte (20) cabillas de media, asimismo se le advierte a la querellada, que de continuar con la ejecución de la obra nueva en contravención con lo dispuesto en esta sentencia, la misma sería destruida por orden del Tribunal y bajo su propio costo. Y así se decide.

Este Juzgador de Alzada evidencia, que en virtud de los pronunciamientos realizados en el presente fallo, resultar inoficiosa la solicitud de garantía exigida al querellante por el Tribunal de la primera instancia, en razón, que al haberse confirmado en esta instancia la prohibición de continuar con la ejecución de la obra nueva, no se vislumbra la ocurrencia de daños y perjuicios a la querellada, razón por la cual, no tendría finalidad alguna mantener vigente la referida solicitud de garantía a la querellante. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara con lugar la acción de interdicto de obra nueva, incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, contra la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, y en consecuencia, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, por la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, debidamente asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, parte querellada, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Bailadores.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Bailadores, que declaró la prohibición de continuar la obra que comenzó a construir por la margen derecha del lote de terreno propiedad del querellante, en consecuencia ordenó a la querellada, no continuar con la ejecución de la obra nueva y para el caso de ejecutar la continuación de la obra en contravención con lo dispuesto en la sentencia, la misma podría ser destruida a su cuenta, igualmente exigió la constitución de garantía al querellante, por haberse prohibido la continuación de la obra, a los fines de garantizar a la querellada los daños y perjuicios que pudiese ocasionar la paralización de la obra, la cual debía ser hasta por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), valor que se estimó como costo de la referida obra nueva emprendida por la querellada, finalmente, condenó en costas a la parte perdidosa y ordenó la notificación de la querellada a los fines de ejercer los recursos.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción interdictal de obra nueva, incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, contra la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL.

CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana BELQUIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, parte querellada, la suspensión y la interrupción de continuar la obra que comenzó a construir por la ladera natural formada entre el inmueble de su propiedad y el inmueble propiedad del ciudadano AVELINO CONDE ANTOLINEZ, la cual consistió en el movimiento de tierra, la demolición y consiguiente construcción de vigas de riostra y levantamiento de columnas con ochenta centímetros de vaciado (80 ctms.) que se encuentra en construcción, de la existencia de dos (02) metros de arena y dos (02) metros de piedra picada aproximadamente, de veinte (20) cabillas de media, asimismo se le advierte a la querellada, que de continuar con la ejecución de la obra nueva en contravención con lo dispuesto en esta sentencia, la misma sería destruida por orden del Tribunal y bajo su propio costo.

QUINTO: Este Juzgador de Alzada evidencia, que en virtud de los pronunciamientos realizados en el presente fallo, resultar inoficiosa la solicitud de garantía exigida al querellante por el Tribunal de la primera instancia, en razón, que al haberse confirmado en esta instancia la prohibición de continuar con la ejecución de la obra nueva, no se vislumbra la ocurrencia de daños y perjuicios a la querellada, razón por la cual, no tendría finalidad alguna mantener vigente la referida solicitud de garantía a la querellante. Y así se decide.

SEXTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte perdidosa.
SÉPTIMO: En virtud que el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.6 El...
Juez,

La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres.

Sonia Janeth Torres Ortega


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega
Exp. 5790.-