JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIOVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida diecinueve de noviembre del año dos mil trece.

203º y 154º
El Tribunal de la revisión que hiciere a las actas que conforman el presente expediente observa que mediante escrito de fecha 11 de noviembre del 2013, el abogado JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.722, intima sus honorarios profesionales a su representada ciudadana YAMALI GOMEZ CHAVEZ de conformidad con el articulo 23 de la Ley de Abogados.

Este Juzgado para decidir observa:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución), la cual no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia.
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

La resolución antes parcialmente trascrita, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha, motivo por el cual, no es aplicable para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la misma.

De lo anteriormente expuesto se puede inferir que para poder determinar o establecer las nuevas competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia, los accionantes deben cuantificar o ponderar el valor de la demanda, a los fines de aplicar a las causas que ingresen a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, adicionando además, que las apelaciones que ejerzan contra estas decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio en estas circunstancias, serán conocidos los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Este juzgador, de conformidad con lo anteriormente explanado considera que el valor de la demanda es un requisitito fundamental, con la presentación de la demanda para determinar los criterios de competencial a los que se someta su tramitación, aunado a que la intimación de honorarios debe llenar los extremos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento y en el caso de marras de observa que el actor no identifica suficientemente a la parte demandada (cedula de identidad), igualmente no indica su domicilio, incumpliendo lo previsto en el ordinal 2º del articulo 340, ejusdem, con lo cual se estaría violentado el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (debido proceso).

Por las razones que anteceden este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara INADMISIBLE la presente demanda por no estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 38, 340, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, por cuanto la parte actora no estimo la demanda y así determinar el Tribunal competente para conocer en primera instancia, en consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCG/Lert/ap