REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana TERESA DE JESÚS GUILLÉN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 4.702.981, domiciliada en la Urbanización Caño Seco I, sector I, avenida 01, casa Nro. 23, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, cedulado con el Nro. 7.779.058 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.343, mediante el cual intenta formal demanda contra los ciudadanos LENNYS ALEJANDRA CONTRERAS GUILLÉN, LEINIS ADRIANA CONTRERAS GUILLÉN, LEIDYS ALEXANDRA CONTRERAS GUILLÉN y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS RANGEL, venezolanos todos, mayores de edad, solteros, cedulados con los Nros. 13.283.796; 18.055.680; 20.571.855 y 15.594.604 en su orden, domiciliados en la Urbanización Caño Seco I, sector I, avenida 01, casa Nro. 23, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 27 de junio de 2012 (f. 20), se ADMITIÓ, la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela Manpieri Giuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordena librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2012 (f. 21), la parte demandante ciudadana TERESA DE JESÚS GUILLÉN GÓMEZ, asistida de abogado otorgó poder apud acta al profesional del derecho RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, supra identificado.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2012 (f. 22) el apoderado judicial de la parte actora abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, consignó edicto publicado en el Diario Los Andes, de fecha 11 de julio de 2012, que fue agregado mediante auto de la misma fecha (f. 24).
Según diligencia de fecha 09 de agosto de 2012 (f. 25), las codemandadas ciudadanas LENNYS ALEJANDRA, LEINIS ADRIANA y LEIDYS ALEXANDRA CONTRERAS GUILLÉN, asistidas por el abogado DEINNY ENRIQUE VILORIA COLINA, venezolano, cedulado con el Nro. 12.440.610 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 176.468, se dieron por citadas en la presente causa.
Asimismo, según diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012 (f. 26), el codemandado ciudadano JOSÉ RAMÓN CONTRERAS RANGEL, asistido por el abogado VÍCTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, cedulado con el Nro. 9.399.753 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.541, se dio por citado en la presente causa.
Según escrito de fecha 12 de noviembre de 2012 (fs. 29 y 30), el apoderado judicial de la parte actora abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 28 de noviembre de 2012 (f. 32).
Mediante Auto de fecha 29 de enero de 2013 (vto. 45), previo el cómputo del lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignaran los informes en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, los cuales sólo fueron consignados por la parte demandante (fs. 46 al 48).
Según auto de fecha 25 de febrero de 2013 (f. 49), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más según Auto de fecha 26 de abril de 2013 (f. 50).
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte demandante, en su escrito libelar expuso: 1) Que, desde el mes de enero del año mil novecientos setenta y siete, es decir, durante treinta y un años (31), sostuvo una relación con el causante JOSÉ RAMÓN CONTRERAS MEJÍAS, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 3.004.867, domiciliado en la Urbanización Caño Seco I, sector I, Avenida 01, casa Nro. 23, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, el decuius JOSÉ RAMÓN CONTRERAS MEJÍAS, falleció en fecha 02 de julio de 2008; 3) Que, mantuvo con el causante JOSÉ RAMÓN CONTRERAS MEJÍAS, una relación estable de hecho, caracterizada por ser pública, notoria e ininterrumpida, sin que hubiese impedimento alguno para casarse, guardándose “… fidelidad y socorro mutuo como si un matrimonio civil fueran [amos]…”; 4) Que, de dicha relación concubinaria procrearon hijos.
Que por las razones antes expuestas, demanda a los ciudadanos LENNYS ALEJANDRA CONTRERAS GUILLÉN, LEINIS ADRIANA CONTRERAS GUILLÉN, LEIDYS ALEXANDRA CONTRERAS GUILLÉN y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS RANGEL, todos domiciliados en la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, los litisconsortes demandados no comparecieron a hacerlo no por si ni por medio de apoderado.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal, como un punto previo a la resolución de fondo de la presente causa, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Es un criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad que el Juez analice la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Dicho criterio, ha sido establecido por varias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, (…)
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXVIII (228). Caso: Z. González en amparo, pp. 81 al 83).


La misma Sala, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señala:

“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07- 0588.htm. Caso: Rubén Carrillo Romero y otros. Exp. Nro. 07-0588)


Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, los cuales están estrechamente vinculados con la cualidad o legitimación ad causam, tanto activa como pasiva, por estas razones, este Tribunal pasará a analizar la cualidad de la parte demandada para sostener la pretensión.
Así se observa:
En el presente caso, la parte demandante, debidamente asistida de abogado, en su libelo de la demanda, incoa la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, en los términos siguientes: 1) “Desde el mes de Enero (sic) del año Un Mil Novecientos Setenta y Siete (sic), durante treinta y un años (31), sostuve con el ciudadano: JOSÉ RAMON CONTRERAS MEJIAS, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula (sic) de identidad Nº V-3.004.867, domiciliado en la Urbanización Caño Seco I, sector: i, Av. 01, Casa Nro. 23, Parroquia: Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien falleció Ad Intestato (sic) en el Intituto Autónomo Hosìtal Universitario de los Andes (sic) (HULA), de la Ciudad de Mérida,…”; 2) Que, “… por lo tanto, acudo a su noble autoridad para demandar, como en efecto demando a las ciudadanas: LENNYS ALEJANDRA CONTRERAS GUILLÉN, (…) LEINIS ADRIANA CONTRERAS GUILLÉN, (…) LEIDYS ALEJANDRA CONTRERAS GUILLÉN(…) y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS RANGEL, (…)…”.
Según la trascripción textual parcial de los términos en que fue planteada la pretensión, la parte demandante señala como legitimados pasivos de la misma, a los herederos del causante JOSÉ RAMON CONTRERAS MEJÍAS, quienes, según su dicho, son sus hijos ciudadanos LENNYS ALEJANDRA CONTRERAS GUILLÉN, LEINIS ADRIANA CONTRERAS GUILLÉN, LEIDYS ALEXANDRA CONTRERAS GUILLÉN y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS RANGEL.
De conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Como se observa, en las disposiciones anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual, según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activa o pasiva.
Asimismo, se conoce como litisconsorcio necesario o forzoso, aquel en el que la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
Acerca de este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“…Al respecto, resulta menester señalar que la figura procesal del litisconsorcio ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, forzosa o voluntariamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina que la actuación procesal abarca a una pluralidad de sujetos activos o pasivos, según que tal pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo, del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside separadamente en cada una de ellas.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos.
En suma, la característica esencial del litisconsorcio necesario es la exigencia de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; siendo ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIII (253) Caso: A.C. Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO) contra Universidad de Oriente (UDO), pp. 476 al 483)


El maestro Piero Calamadrei, sobre el particular expresa: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II, página 310)
En el caso subexamine, la parte demandante ciudadana TERESA DE JESÚS GUILLÉN GÓMEZ, en su libelo de la demanda afirma que mantuvo una relación estable de hecho, pública, notoria y permanente con un ciudadano que en vida respondía la nombre JOSÉ RAMÓN CONTRERAS MEJÍAS, quien falleció abintestato en fecha 02 de julio de 2008, por tanto, intenta su pretensión de reconocimiento judicial de esa relación concubinaria contra los ciudadanos LENNYS ALEJANDRA CONTRERAS GUILLÉN, LEINIS ADRIANA CONTRERAS GUILLÉN, LEIDYS ALEXANDRA CONTRERAS GUILLÉN y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS RANGEL.
A los únicos fines de emitir pronunciamiento de oficio en cuanto cualidad pasiva en la presente causa, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos para lo cual observa:
1) Obra al folio 06, copia certificada expedida en fecha 24 de enero de 2008, por el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del acta Nro. 1.435, folio 449.
Del análisis de dicho instrumento se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, en consecuencia, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 31 de agosto de 1978, fue presentada ante dicha oficina de registro una niña por la ciudadana TERESA DE JESUS GUILLÉN, quien dijo ser su madre y manifestó que la niña que presenta nació en el Centro de Salud de El Vigía, el día 18 de junio de 1978, que tiene por nombre LENNYS ALEJANDRA. Asimismo, consta que la referida niña fue reconocida como su hija por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CONTRERAS MEJÍAS, según acta distinguida con el Nro. 885, de fecha 17 de junio de 1988.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 11 y 94 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probarlo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Obra al folio 07, copia certificada expedida en fecha 22 de julio de 2009, por el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del acta Nro. 2.337, folio 133.
Del análisis de dicho instrumento se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, en consecuencia, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 03 de diciembre de 1986, fue presentado ante dicha oficina de registro una niña por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CONTRERAS MEJÍAS, quien dijo ser su padre y manifestó que la niña que presenta nació en el Hospital de El Vigía, el día 24 de septiembre del año 1986, que tiene por nombre LEINIS ADRIANA, y es hija de la ciudadana TERESA DE JESUS GUILLÉN.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 11 y 94 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probarlo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Obra al folio 08, copia certificada por el Registrador Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del acta Nro. 289, folio 145.
Del análisis de dicho instrumento se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, en consecuencia, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 28 de agosto de 1991, fue presentado ante dicha oficina de registro una niña por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CONTRERAS MEJÍAS, quien dijo ser su padre y manifestó que la niña que presenta nació en la Clínica Vargas de El Vigía, el día 22 de agosto de 1991, que tiene por nombre LEIDYS ALEXANDRA, y es hija de la ciudadana TERESA DE JESUS GUILLÉN.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 11 y 94 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probarlo. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Obra al folio 10, copia certificada por el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del acta Nro. 421, folio 65.
Del análisis de dicho instrumento se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, en consecuencia, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 08 de marzo de 1982, fue presentado ante dicha oficina de registro un niño por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CONTRERAS MEJÍAS, quien dijo ser su padre y manifestó que el niño que presenta nació en el Centro de Salud de la ciudad de El Vigía, el día 06 de marzo de 1982, que tiene por nombre JOSÉ RAMÓN, y es hijo de la ciudadana MARÍA SUSANA RANGEL.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 11 y 94 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probarlo. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Obra al folio 12, copia certificada expedida en fecha 10 de julio de 2008, por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, del acta Nro. 800.
Del análisis de dicho instrumento se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, en consecuencia, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 02 de julio de 2008, compareció ante la oficina de registro la ciudadana LENNYS ALEJANDRA CONTRERAS GUILLÉN, y declaró el fallecimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN CONTRERAS MEJÍAS, el día 02 de julio de 2008, en el Hospital Universitario de Los Andes.
Asimismo, se observa de dicha acta de defunción que el fallecido deja como descendientes cinco hijos de nombres: LENNYS ALEJANDRA, LEINYS ADRIANA, LEIDYS ALEXANDRA CONTRERAS GUILLÉN, y JACQUELIN y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS RANGEL.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 11 y 94 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probarlo. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la valoración de los instrumentos hecha anteriormente, así como de la relación fáctica efectuada por la parte demandante en su libelo de la demanda, se evidencia y resulta que el causante JOSÉ RAMÓN CONTRERAS MEJÍAS, dejó como herederos a las ciudadanas LENNYS ALEJANDRA, LEINYS ADRIANA, LEIDYS ALEXANDRA CONTRERAS GUILLÉN, y a los ciudadanos JACQUELIN y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS RANGEL.
Según la doctrina, “La sucesión tiene como sus representantes a los herederos, a quienes se considera continuadores de la persona del causante (...) para resaltar la forma como interviene o actúa la sucesión o para la sucesión, la parte demandada está constituida por todos los herederos...”. (subrayado del Tribunal) (Camacho A. (2000), Manual de Derecho Procesal. T. I, p. 233).
Dicho esto, en el presente caso los miembros de la sucesión CONTRERAS MEJÍAS, constituyen un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, razón por la cual, debieron ser llamados todos sus miembros a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por cuanto, la cualidad pasiva no reside separadamente en cada uno de ellos, al contrario, se encuentran en un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable y de orden público, que los vincula entre sí por unos mismos intereses jurídicos.
De manera que, la demandante ciudadana TERESA DE JESÚS GUILLÉN GÓMEZ, debió incoar su pretensión merodaclarativa de reconocimiento de unión estable de hecho que, según su dicho, mantuvo con el causante JOSÉ RAMÓN CONTRERAS MEJÍAS, contra todos sus herederos y no contra sólo cuatro de ellos, excluyendo de manera inexplicable a la sucesora ciudadana JACQUELIN CONTRERAS RANGEL, pues todos ellos, aun cuando sean los hijos de la demandante, forman parte de la sucesión CONTRERAS MEJÍAS, legitimada pasiva en la pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho.
Sentadas las anteriores premisas, se puede concluir indefectiblemente, que en el caso sub examine, la parte demandada no está integrada por todos los herederos y causahabientes de la sucesión CONTRERAS MEJÍAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandante no incluyó dentro de los legitimados pasivos a la ciudadana JACQUELIN CONTRERAS RANGEL, siendo así, de nada serviría a la accionante una sentencia declarativa favorable a su pretensión, que no incluyó a todos los legitimados pasivos, por lo que no la podrá hacerla valer válidamente, ante ninguna autoridad judicial o administrativa, quien siempre exigirá que en el procedimiento de la declaratoria de la unión estable de hecho que produjo cosa juzgada, hubieren sido demandados y, con ello resguardado su derecho a la defensa y el debido proceso, todos los miembros de la sucesión llamados por Ley a integrar el contradictorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, se declara de manera oficiosa la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, y por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de mérito, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana TERESA DE JESÚS GUILLÉN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 4.702.981, domiciliada en la Urbanización Caño Seco I, sector I, Av. 01, casa Nro. 23, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra los ciudadanos LENNYS ALEJANDRA CONTRERAS GUILLÉN, LEINIS ADRIANA CONTRERAS GUILLÉN, LEIDYS ALEXANDRA CONTRERAS GUILLÉN y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS RANGEL, venezolanos todos, mayores de edad, solteros, cedulados con los Nros. 13.283.796; 18.055.680; 20.571.855 y 15.594.604 en su orden, domiciliados en la Urbanización Caño Seco I, sector I, avenida 01, casa Nro. 23, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadana TERESA DE JESÚS GUILLÉN GÓMEZ, al pago de las costas por haber resultado vencida en la presente causa.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:45 de la tarde.-
La Secretaria,