REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de noviembre de dos mil trece.
203º y 154º

Recibida por distribución la anterior demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL LACRUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.549.929, domiciliado en Mérida estado Mérida y residenciado en el Sector Los Rosales, Parte Alta, Calle Las Rosas, Casa N° 13, Parroquia Ignacio Fernández Peña, en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAÚL ALBERTO SANGUINO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.073.297, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.667, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, contra las ciudadanas TERESA DE JESÚS ERAZO MALDONADO, MARÍA DELIZ ERAZO MALDONADO y MARÍA ELENA ERAZO DE MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.048.337, V-3.552.440 y V-8.032.758, en su orden, domiciliadas: la primera, en la calle 9, Sector Manuelita Sáenz, Cagua estado Aragua; la segunda, en la Carretera Transandina, Casa S/N, Sector El Pedregal, Tabay, estado Mérida; y la última de las prenombradas, en la Calle 5, Casa Julimar N° 145, Urbanización San Antonio, INREVI, Ejido, Municipio Campo Elías estado Mérida, y civilmente hábiles; en su condición de herederas de la causante MARÍA RAFAELA ERAZO MALDONADO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, soltera, empleada de Ipostel y titular de la cédula de identidad número V-8.009.713. Désele entrada a dicha demanda fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes, y visto que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se emplaza a las ciudadanas TERESA DE JESÚS ERAZO MALDONADO, MARÍA DELIZ ERAZO MALDONADO y MARÍA ELENA ERAZO DE MALDONADO, anteriormente identificadas, para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones ---más cinco [05] días que se conceden como término de distancia común de conformidad con el primer aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil---, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de que den contestación a la demanda que hoy se providencia. Por cuanto la accionante, indicó en forma expresa que la co-demandada, TERESA DE JESÚS ERAZO MALDONADO, se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Calle 9, Sector Manuelita Sáenz, Cagua estado Aragua, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que aquel Tribunal de Municipios al que corresponda por distribución, libre el respectivo recibo de citación y lo entregue al Alguacil, para que lo haga efectivo en la dirección ut supra indicada. Asimismo, el accionante indicó que la co-demandada, MARÍA ELENA ERAZO DE MALDONADO, se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Calle 5, Casa Julimar N° 145, Urbanización San Antonio, INREVI, Ejido, Municipio Campo Elías estado Mérida, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que aquel Tribunal de Municipios al que corresponda por distribución, libre el respectivo recibo de citación y lo entregue al Alguacil, para que lo haga efectivo en la dirección ut supra indicada.

Ahora bien, este Tribunal acuerda como primer acto de procedimiento la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, a la que por turno corresponda, anexándosele copia certificada del escrito libelar, notificación ésta que deberá constar en autos antes que cualquiera otra actuación, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo efecto, observa este Juzgado que no existe copia fotostática del escrito libelar, siendo que su aporte representa una carga procesal de la parte accionante, se le exhorta a ésta a sufragar, por intermedio del Alguacil de este Juzgado, los costos necesarios para la reproducción fotostática de dicho escrito, lo cual hará constar mediante diligencia, y poder, en fin, librar los mencionados recaudos de notificación.

Asimismo, se advierte en forma expresa que a los fines de evitar cualquier falta que pueda conllevar la nulidad de los actos procesales a cumplirse en el presente juicio, este Tribunal acordará, una vez notificado el Representante del Ministerio Público, competente, PRIMERO: librar los recaudos de citación tanto a la co-demandada MARÍA DELIZ ERAZO MALDONADO, y entregarlos al Alguacil de este Tribunal para que los haga efectivos, como a las co-demandadas TERESA DE JESÚS ERAZO MALDONADO y MARÍA ELENA ERAZO DE MALDONADO, y remitirlos a los respectivos Tribunales ut supra comisionados; y, SEGUNDO: deberá este Tribunal, en uso de la facultad que le atribuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar fallas o vicios que anulen los actos por cumplirse en este proceso, librar un edicto, en cumplimiento del precedente judicial vinculante, contenido la sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 77 constitucional. Efectivamente, según la jurisprudencia normativa contenida en el aludido fallo, para que el concubinato surta los efectos propios del matrimonio civil, requiere de una declaración judicial. Además, en la misma sentencia puntualizó expresamente la Sala Constitucional que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” (sic), y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley”. Se impone por lo tanto la obligación pautada por una norma de eminente orden público, de conformidad con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, de “publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (sic), cuya pretermisión afecta de nulidad el proceso. En consecuencia, este Tribunal ordenará librar, a los fines de su publicación por la prensa, el Edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por el demandante ciudadano JESÚS MANUEL LACRUZ contra las ciudadanas TERESA DE JESÚS ERAZO MALDONADO, MARÍA DELIZ ERAZO MALDONADO y MARÍA ELENA ERAZO DE MALDONADO, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en un periódico de la localidad sede de este Tribunal, es decir, de esta ciudad de Mérida, a escoger entre los diarios: Frontera y Pico Bolívar; y llamando a hacerse parte en él a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Igualmente, se ordenará fijar por el Alguacil en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del edicto así librado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndose de igual manera al interesado que la referida publicación deberá realizarse en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura y su consignación en el expediente debe hacerse en un lapso que no exceda de quince [15] días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 10.620, se admitió, y no se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostatos. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
Exp. 10.620.-